SAP Almería 227/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2013:1805
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 31/2013

S E N T E N C I A nº 227/13

En Almería, a diez de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 31/2013, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el número 661/2010.

Es parte apelante Alexis, representado por el Procurador D. MANUEL CARMOLO CARA FLORES y asistido por letrado D. MANUEL CARMELO CARA FLORES.

Es parte apelada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA, representada por la Procuradora Dª ISABEL VALVERDE RUIZ y asistida por letrada Dª CELIA VIZCAÍNO EXPÓSITO.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art.

82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, D. Fausto, en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral del Agua SA, se presentó papeleta inicial de procedimiento monitorio contra Alexis, en reclamación de 1480,13 #.

  2. - Se afirmaba en la petición ser concesionaria del servicio público de suministro de agua, de forma que, suministrado el servicio por el segundo trimestre del 2007 al segundo trimestre de 2009 al demandado, éste no pagó las facturas emitidas.

  3. - Se aportaba las facturas de consumo de agua.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, y tras oposición del demandado y celebración de vista, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja se dictó sentencia a 2 de noviembre de 2011, por la que, estimando la demanda, condenaba al demandado al pago de 1480,13 #, más los intereses legales y costas.

  5. - Notificada la anterior resolución a la condenada, mediante escrito de 7 de junio de 2012 presentó recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de las reglas referentes a la carga de la prueba, y error en la valoración de la prueba en cuanto a los consumos estimados

  6. - Con traslado a la parte actora, que impugnó el recurso mediante escrito de 2 de enero de 2013, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para fallo para el día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente del mismo. 7.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo de impugnación de la sentencia a quo consiste en la denuncia de defectuosa valoración de la prueba desarrollada. Es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  2. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo ; y al respecto, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

  3. - Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13...

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