SAP Almería 304/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2013:1638
Número de Recurso100/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución304/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 304/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMA . SRA.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

En la ciudad de Almería, a veinte de Septiembre del dos mil trece.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 100/12, dimanante del Juicio de Faltas 90/11, procedente del Juzgado Mixto nº 1 de Purchena, por delito de Amenazas .

Es apelante Jenaro, defendido por el Letrado D. Antonio Herrero Martinez.

Es apelado el Ministerio Fiscal y Coro, defendida por la Letrada Dª Rosa Flor Oliver Echevarria.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de Abril del 2012, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Purchena dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

" Del conjunto de actuaciones practicadas y/o reproducidas en el acto de juicio oral, resulta probado y así se declara que sobre el mes de agosto del año 2011, la denunciante DOÑA Coro, mayor de edad fue llamada a declarar por un incidente de tráfico a presencia del denunciado D. Jenaro, mayor de edad, sin antecedentes penales, diciéndole éste" te tengo que hundir, se que llevas mucho tiempo dando clases particulares en tu domicilio y que voy a investigarlo, que te busques un abogado y que espero que tengas mucho dinero para pagarlo".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jenaro como autor de una falta de coacciones, anteriormente descritas, imponiéndosele la pena para cada una de ellas, de 20 días de multa a razón de 6 # de cuota diaria.

A los efectos de lo dispuesto en el art. 50 C.P . se establece que el pago de la multa impuesta deberá efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicho denunciado iniciándose su computo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente, sin sujeción al límite que establece el artículo 37 del código penal . Todo ello con imposición de las costas causadas en la presente". TERCERO .- La defensa de Jenaro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su impugnación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló día para la preceptiva votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de Septiembre de los corrientes.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jenaro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración de derechos constitucionales de defensa en el acto del Juicio Oral, al no haber podido aportar los documentos y pruebas propuestas. Se infringió el principio de igualdad de partes al comparecer sin letrado. Asimismo alegó el error en la apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia e invocó el principio in dubio pro reo, y aparte de interesar el recibimiento a prueba, solicitó la revocación o la nulidad de la sentencia. Se acogerá el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

SEGUNDO

Es principio fundamental de todo Estado de Derecho el de la proscripción de la indefensión que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución Española tras reconocer que " todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Ahora bien, las vulneraciones de normas procesales solo originan la nulidad de actuaciones si de las mismas se ha derivado una indefensión efectiva, tal como establece el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, si con ellas se ha privado efectivamente a la parte que la sufre de la posibilidad de ejercer un derecho o de llevar a cabo una actuación procesal determinada. La indefensión se produce, en suma, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial ( Sentencias 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio y 41/1989, de 16 febrero ).

Esta Sala ha declarado que la nulidad misma requiere, en todo caso, que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento (supuesto 3.º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y se haya producido, como anteriormente se señalaba, efectiva indefensión. La declaración de nulidad de actuaciones debe venir inspirada en un criterio restrictivo( por todas, Sentencia de 6 de junio 1986, 3 mayo 1988 y 5 noviembre 1990 )

En el sentido indicado, el Tribunal Constitucional ha declarado, de forma reiterada, que...

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