SAN, 10 de Octubre de 2014

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:4134
Número de Recurso647/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 647/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Piñeira Campos en nombre y representación de COLT TECHNOLOGY SERVICES S.A.U . frente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada " TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U(TESAU), representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra resolución de fecha 5 de julio de 2012, con una cuantía de 998.866,69 euros. Siendo Magistrado Ponente Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 10 de octubre de 2012, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 5 de noviembre de 2012, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare nula la resolución impugnada. Igualmente se acuerde la devolución a la recurrente delas sumas abonadas a Telefónica de España en cumplimiento de la resolución recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibiidad parcial del recurso y subsidiariamente la desestimación total del presente recurso.

Por la codemandada se presentó escrito en el cual, tras exponer cuantos fundamentos de hecho y de derecho consideró de aplicación, terminó suplicando la inadmisibiidad parcial del recurso y subsidiariamente la desestimación total del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó providencia el día 7 de noviembre de 2013 teniendo por unidos determinados documentos aportados por la actora, sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de octubre de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución

de la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES (CMT) de 5 de julio de 2012 por la que se acuerda: "PRIMERO.- Requerir a Colt Telecom España, S.A. bajo apercibimiento de imposición de multas coercitivas por importe de 1.000 euros diarios para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar a partir la fecha de notificación de la presente Resolución, Colt ejecute lo dispuesto por esta Comisión en el resuelve primero de la Resolución de 10 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Acordar la incoación de un procedimiento sancionador contra Colt Telecom España, S.A. como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.r de la Ley 32/2003, y consistente en el incumplimiento del resuelve único de la Resolución de 10 de noviembre de 2005 (RO 2005/438) adoptada por esta Comisión.

La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por la Comisión de una sanción en los términos expresados en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Séptimo de la presente Resolución.

El expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 32/2003, y todo ello con las garantías previstas, y en los plazos a que se refiere el artículo 58, en la Ley precitada y en el Reglamento del Procedimiento Sancionador .

TERCERO

Nombrar Instructor del presente procedimiento sancionador a Cecilia quien, en consecuencia, quedará sometido al régimen de abstención y recusación establecido en los artículos 28 y 29 de la LRJPAC.

CUARTO

De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, en relación con el artículo 58 de la Ley 32/2003, los interesados en el presente procedimiento disponen de un plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:

  1. Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desea, para tomar vista del expediente.

  2. Proponer la práctica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para su defensa,

    concretando los medios de prueba de que pretendan valerse.

  3. Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estime convenientes.

    Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes.

QUINTO

En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la LRJPAC.

SEXTO

En el supuesto de que Colt Telecom España, S.A. reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

SÉPTIMO

Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado, dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Asimismo, deberá ser notificado a los interesados.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 22.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado mediante Resolución de su Consejo de 30 de marzo de 2012 (BOE núm. 149, de 22 de junio de 2012), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente."

Los antecedentes de hecho relevantes para resolver el presente litigio se recogen en la propia resolución, y son los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2005 el Consejo de esta Comisión aprobó la Resolución del conflicto de interconexión presentado por Colt Telecom España, S.A. (en adelante, Colt) frente a Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) sobre la devolución de las cantidades reclamadas por los abonados de este último operador que efectúan llamadas de tarificación adicional.

En dicha Resolución se acordó resolver lo siguiente: "ÚNICO.- COLT deberá hacer frente al pago a TESAU de la componente de valor añadido de las llamadas de tarificación adicional que son objeto del presente conflicto, previo desglose por TESAU de dicha componente".

SEGUNDO

El 18 de marzo de 2006 Colt interpuso un recurso de reposición contra la Resolución de 10 de noviembre de 2005, que dio lugar a la aprobación de la Resolución de 1 de junio de 20062. Esta resolución anuló parcialmente la resolución recurrida y acordó lo siguiente:

"Único.- Estimar parcialmente el recurso potestativo de reposición interpuesto por Colt Telecom España, S.A. contra la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2005, por la que se resuelve el conflicto de interconexión presentado por dicha entidad frente a Telefónica de España, S.A.U., sobre devolución de las cantidades reclamadas por los abonados de este último operador que efectúan llamadas de tarificación adicional, en los siguientes términos:

Colt Telecom España, S.A. no vendrá obligada a restituir a Telefónica de España, S.A.U. las cantidades reclamadas por ésta como consecuencia de las devoluciones solicitadas por los abonados en ejercicio de su derecho reconocido en la Orden PRE/361/2002 en el marco del conflicto al que se refiere la presente Resolución".

TERCERO

Telefónica interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (en adelante, AN) contra las resoluciones de 10 de noviembre de 2005 y 1 de junio de 2006. Este órgano judicial, el 10 de octubre de 2008, dictó sentencia con el siguiente falló:

"PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado.

SEGUNDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A." contra las resoluciones de fecha 10 de noviembre de 2005 y 1 de junio de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es en orden a reconocer a TESAU a repercutir a COLT el importe correspondiente a la componente de tarificación adicional de las llamadas realizadas por los abonados a los números de tarificación adicional asignados a COLT a que el recurso se refiere.

TERCERO

No formular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR