STSJ Canarias 973/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:1990
Número de Recurso1321/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución973/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Junio de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 30 de junio de 2012 dictada en los autos de juicio nº 169/2012 en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por Dña. Cecilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30-6-12, el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Cecilia en materia de prestaciones de viudedad DECLARANDO el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad y CONDENANDO al INSS a estar y pasar por la presente resolución así como a su abono en la cuantía que corresponda ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Dña. Cecilia ha convivido durante más de 15 años con D. Lázaro, primero en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM001 de Las Palmas, y posteriormente, en la CALLE001, del municipio de Agaete

SEGUNDO

D. Lázaro falleció el día 13 de julio de 2011.

TERCERO

Solicitada prestación de viudedad, la misma fue denegada por Resolución del INSS de fecha 20 de enero de 2012.

Solicitud de fecha 19 de enero de 2012.

CUARTO

Base reguladora de la prestación: 1.593,97 euros.

Porcentaje aplicable a la pensión: 52 %

QUINTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el INSS, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 21-3-14 se acordó la suspensión de la deliberación, votación y fallo del recurso de suplicación nº 1321/12, en tanto se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Autos de fecha 21 febrero 2013 (rec. 740/2010, 1268/2010, 178/210, 1843/2010), 22 mayo 2013 (rec. 670/2011), 28 mayo 2013 (rec. 741/2011) y 20 junio 2013 (rec. 515/2011).

QUINTO

Por escritos del Tribunal Constitucional recibido el 16-4-14 se declaran extinguidas las cuestiones de constitucionalidad planteadas por esta Sala por desaparición sobrevenida de su objeto como consecuencia del dictado de la sentencia 40/2014 de 11 de Marzo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se solicitaba pensión de viudedad. Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso no se impugnó de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el INSS la nulidad de las actuaciones por infracción del artículo 97.2 de la LPL y del 24 de la CE . Argumenta en suma el recurrente que no recogen en los hechos probados datos suficientes para resolver la litis, pero lo cierto es que tal circunstancia, de producirse, en modo alguno produciría indefensión desde el momento en que se pueden introducir nuevos hechos probados, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita el INSS la modificación del relato fáctico de manera que:

- se añada un hecho probado sexto que diría: "El último domicilio de D. Lázaro fue en la CALLE002 nº NUM002 de Agaete, según certificado de defunción del Registro civil de Agaete";

- se añada un hecho séptimo que diría: "Dña. Cecilia y D. Lázaro, no se inscribieron como pareja de hecho en ninguno de los registros específicos existentes en las Comunidades autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia ni suscrito documento público de constitución de dicha pareja. D. Lázaro percibió pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposa Doña María Esther desde el 27-1-95 hasta el 1-8-11 sin comunicar al INSS la existencia de una pareja de hecho que suspendiera o extinguiese la pensión de viudedad".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) ...

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