STSJ Castilla-La Mancha 525/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:2560
Número de Recurso847/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución525/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00525/2014

Recurso núm. 847 de 2010

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 525

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 847/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de UNIÓN DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE DIPUTACIÓN (UPID), representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Rufino de la Osa Rodríguez, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN DE GUADALAJARA, que ha estado representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigida por el Letrado D. Pablo Cardero Calvo, sobre ESTATUTOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21-12-10, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara de fecha 20 de septiembre de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de septiembre de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara de fecha 20 de septiembre de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de junio de 2010, de aprobación de Estatutos y creación del Organismo Autónomo de Recaudación.

SEGUNDO

Como cuestión previa, hemos de pronunciarnos sobre la pretensión efectuada por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara en su escrito de conclusiones, al que se acompaña el acuerdo adoptado por el Pleno en sesión ordinaria celebrada el 23 de febrero de 2012, sobre disolución del Organismo Autónomo cuya impugnación constituye el objeto del presente procedimiento. Solicita la parte demandada que se dicte auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones por cuanto que se ha aprobado definitivamente la disolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión y Recaudación, con efectos de 1 de marzo de 2012, quedando en ese momento extinguido a todos los efectos, sucediéndole universalmente la Diputación Provincial de Guadalajara en los derechos y obligaciones contraídas así como en sus bienes, e integrado el personal perteneciente a dicho Organismo en la plantilla y relación de puestos de trabajo de la Diputación.

A dicha pretensión opone la parte recurrente que dicho Organismo ha estado funcionando durante un año y medio y que durante ese período se han generado efectos, derechos y expectativas que, sin duda, se verán afectadas por una resolución judicial en este pleito. Considera la parte recurrente que lo que se impugna en este recurso es el acuerdo de Pleno que constituía dicho Organismo Autónomo, acto administrativo que participa de la naturaleza de los reglamentos, y que la sustitución de ese Organismo Autónomo por otro, o su supresión, no impide o corrige los efectos y derechos surtidos a raíz de su puesta en marcha, máxime teniendo en cuenta que estaban en juego aspectos tan relevantes como el derecho fundamental de libertad sindical, entre otros muchos que se detallan en la demanda, como ha declarado la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de noviembre de 2005 ; por lo que, tratándose de una cuestión de legalidad de un acto y como puede afectar su nulidad a otros ámbitos, expectativas o derechos, debe proseguirse con el proceso sin atender a la solicitud de archivo realizada por el Letrado de la demandada.

Entendemos, en coincidencia con la sentencia citada por la parte actora, que el acuerdo del Pleno por el que se dispone la disolución del Organismo Autónomo con efectos de 1 de marzo de 2012, no puede ver alterada la validez o no del acto administrativo impugnado, que dependerá de la legalidad o ilegalidad intrínseca del mismo, y en nuestro caso, en la demanda se plantean cuestiones de legalidad y cómo puede afectar su nulidad a otros derechos, y singularmente al derecho a la negociación colectiva que la parte actora considerada vulnerado.

TERCERO

El Letrado de la Administración demandada planteó la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el art. 69 en relación con los arts. 28 y 46 de la LJCA, por cuanto que, si, como sostiene la parte recurrente, se impugna no un acto administrativo sino una disposición de carácter general, el recurso de reposición formulado por la parte demandante estaría fuera de lugar pues lo procedente hubiera sido impugnar directamente dicha disposición en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación ( art. 46 LJCA ), lo que tuvo lugar el día 28 de julio de 2010, y dentro de ese plazo no ha sido formulado el recurso contencioso-administrativo, por lo que el acto administrativo impugnado sería un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Dicha alegación debe ser desestimada, pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias, cuya cita sería ociosa, no puede alegarse con éxito la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo cuando la propia Administración dio al interesado la posibilidad de interponer recurso de reposición, tal como consta al pie del anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 90, de 28 de julio de 2010, donde se publicó el acuerdo de 18 de junio de 2010, del Pleno de la diputación de Guadalajara, de aprobación de los Estatutos y creación del Organismo Autónomo.

Es más, el Pleno de la diputación, al resolver el recurso de reposición, ni siquiera planteó esta cuestión que ahora se plantea por su Letrado, a diferencia de la relativa a la falta de legitimación, que sí la apreció.

CUARTO

Como segunda causa de inadmisibilidad de recurso, considera el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara que el sindicato recurrente carece de legitimación para formular el presente recurso contencioso-administrativo ya que no es titular de ningún derecho o interés legítimo que derive de dicho acto y sin que sea posible, en este ámbito, el ejercicio de la acción pública. En ese sentido, la demanda se puede apreciar, añade dicho Letrado, que la mayoría de las alegaciones se basan en una defensa de la legalidad, sin que afecte directa o indirectamente a ningún derecho de dicho Sindicato.

En punto a la legitimación de los Sindicatos, el Tribunal Constitucional, en sentencia 24/01, de 29 de enero de 2001, donde se recoge la jurisprudencia anterior sobre esta materia, principalmente la nº 7/01, de fecha 15 de enero de 2001, así como las nº 210/94 y 191/96, ha declarado que: " Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores ". Pero a renglón seguido, como segundo dato esencial, en la misma STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2, se afirma la necesidad de que la legitimación otorgada por el art. 32 LJCA de 1956 (referida, como es evidente, a sindicatos de naturaleza bien distinta a los actuales), y reconducible a la relevancia constitucional de los sindicatos, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que éstos entablen ante los Tribunales: " Esa capacidad abstracta del sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. "La función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer", dijimos también en la STC 210/1994, FJ 4". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas particulares la misma regla que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: tener interés legítimo en él. Por tanto, continuaba la STC 101/1996 de 11 de junio, "su legitimación en el ámbito de lo contencioso- administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o "legitimatio ad causam", ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 97/1991 FJ 2, con cita de la STC 257/1988 " (esta última cita la retomó la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 5).... debe existir un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de calibrarse en cada caso, y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y...

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