SAP Zaragoza 378/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO ACIN GAROS
ECLIES:APZ:2014:1709
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00378/2014

SENTENCIA NUMERO: 378/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, constituida a los efectos del presente recurso por el Magistrado D. Francisco Acín Garos, los Autos de JUICIO VERBAL nº 933/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 18 de los Zaragoza, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION NUMERO 294/14, en el que son apelantes DON Jenaro Y DOÑA Emilia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Correas Biel y asistidos por el Letrado D. Francisco Viejo Carnicero, y apelados DOÑA Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca María Andrés Alamán y asistida por el Letrado D. Daniel Ferrer Benedí, y DON Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Bañeres Trueba y asistido por el Letrado

D. Jesús Sánchez Seijo, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 18 de los de Zaragoza se dictó el 7 abril 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Absuelvo a Doña Gloria y don Oscar de las pretensiones contenidas en la demanda de don Jenaro y doña Emilia, con imposición a este de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio el consiguiente traslado a la parte contraria, que formuló escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala y tratándose de supuesto al que se refiere el artículo 82.2.1, párrafo segundo, LOPJ, la diligencia de ordenación de 3 julio 2014 acordó designar Magistrado-Único al que resuelve, a quien se pasó lo actuado para dictar la resolución correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jenaro y Dña. Emilia, sucesores de D. Remigio en el contrato de arrendamiento que el último suscribió el 12-2-92 con Dña. Gloria como arrendataria y de Don Oscar como fiador, interpusieron contra ambos demanda en la que, notificada por la Sra. Gloria su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia en fecha 30-6-13, deseo que no aceptaron, solicitaban la condena de los demandados al pago de 18.442# -738#, de la actualización de junio, los meses de julio a noviembre 2013 a razón de 2213# cada uno, y 6639# como indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato efectuada por la arrendataria sin su consentimiento. Desestimada su demanda, recurren los actores, que solicitan la revocación de la sentencia dictada y el total acogimiento de los pedimentos formulados, y subsidiariamente se condene a los demandados al abono de las rentas adeudadas hasta el mes de noviembre de 2013, y, con nuevo carácter subsidiario, la condena de ambos al pago de los 738# correspondientes a la actualización de junio de 2013, así como al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

La sentencia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.

El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 1581 del Código Civil y en la errónea valoración de la prueba. En la primera vía porque el citado precepto dispone que "Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario...", por lo que -dicen los recurrentes-, estipulando el contrato suscrito que su precio es el de 1.920.000 pts cada año, no cabe decir, so pena de incurrir en la infracción denunciada, que el arrendamiento, suscrito el 12-2-1992 y extinguido el 12-2-2002 tras el transcurso de los primeros cinco años y de los otros cinco de la prorroga pactada, se recondujese posteriormente mes a mes, una vez transcurridos los tres a que se refiere la Disposición transitoria primera de la LAU 1994, al ser abonada la renta mensualmente. Y en la segunda porque la conclusión judicial -periodicidad mensual del arrendamiento al abonarse la renta mensualmente- contradice la literalidad del contrato que establece un precio anual del arrendamiento, hecho que dicen los recurrentes no ha sido valorado por el Juez de instancia.

En primer lugar, la infracción denunciada no es de apreciar.

En el texto proformado del modelo timbrado del contrato se dice, ciertamente, que el arrendamiento es "por tiempo de cinco años y precio de un millón novecientas veinte mil pesetas cada año, pagaderas por mensualidades con las demás condiciones que se estamparan al dorso", pero lo que no cabe desconocer es que en este, bajo la rúbrica "cláusulas obligatorias para contrato de arrendamiento de vivienda", la segunda, estipulada libremente, dice que "el precio de este arrendamiento es el de ciento sesenta mil pesetas mensuales" que el arrendatario se obliga a pagar por adelantado el día primero de cada mes en el domicilio del arrendador en Zaragoza", manifestación que a la hora de establecer cuál fue la voluntad de las partes prima de toda evidencia sobre la cláusula proformada, ligada, como se dice, al hecho de ser ese modelo instrumento del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y al de determinarse por anualidades la base imponible del impuesto.

La intención de los contratantes de fijar y mantener una renta mensual durante todo el desarrollo de la relación contractual es, pues evidente -los documentos 3 y 5 la reflejan sin resquicio a la duda cuando en el primero se desglosa la actualización del precio y se señala "un total mensual actualizado de 2213#-, no mereciendo reproche alguno la consecuencia que el Juez extrae, en cuanto a que la arrendataria podía dejar el piso al final de cada mes, por cuanto:

El artículo 9 del D.L. 2/1985, de 30 de abril, vigente a...

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