SAP Valencia 194/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2014:3259
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 50/14 - K - SENTENCIA número 194/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 25 de junio de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 50/14, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 785/12, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKIA, SA (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante -Bancaja-), representada por el procurador Antonio Barbero Giménez, y asistida por el letrado Jaime Valls Pérez, y de otra, como demandante apelada, Begoña, representada por el procurador Diego Terol Rosell, y asistida por el letrado Arturo Terol Casterá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Alzira, en fecha 4 de junio de 2013, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por D ª Begoña representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº Diego Terol Rosell contra la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Romeu Maldonado, y en consecuencia declaro haber lugar a la misma y declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y subsidiaria resolución contractual del mismo por el incumplimiento de la entidad bancaria de su deber de información, diligencia y lealtad y la consecuente restitución del capital invertido, que suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3600 euros) mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas las rentas recibidas por la actora mas el interés legal desde su recepción; Igualmente se declara la titularidad de Bankia de las participaciones preferentes, como consecuencia de la nulidad del contrato o subsidiaria resolución del mismo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Auto de aclaración, de fecha 14 de junio de 2013, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "UNICO: HA LUGAR A LA ACLARACION Y RECTIFICACION EN PARTE DEL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DEL AÑO 2013, por los motivos indicados y donde dice: ' Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, de conformidad con tenor literal del Art. 455 de la LEC, no cabe recurso de apelación ', DEBE DECIR: ' Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación, a interponer, con arreglo a lo dispuesto en la nueva redacción del Artículo 455 en relación al Art. 458 de la LEC '. "

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Begoña presentó demanda de juicio verbal contra Bankia SA interesando la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes efectuadas en 29/10/2009 en importe de 3.600 euros, por concurrir el vicio en la prestación del consentimiento por dolo y/o error por falta de información por la entidad demandada y subsidiariamente la acción de resolución del contrato por incumplimiento de los deberes por la entidad demandada de información, diligencia y lealtad, solicitando en ambos casos la devolución de la cantidad de 3.600 euros más los intereses legales.

En el acto del juicio verbal la entidad demandada planteó las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda que fueron rechazadas por la Juzgadora. En cuanto al fondo defendió no concurrir el error o dolo al haber prestado la información precisa a la actora que suscribió y firmó la orden de compra, el anexo a la orden y el contrato de depósito de valores, habiendo recibido información del devenir del producto sin queja.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la demanda y condena ala entidad bancaria en los términos cuantitativos suplicados.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Bankia SA que alega como motivos: 1º)Concurrir falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2º) Error de valoración de la prueba en cuanto a la información prestada por la demandada a tenor de los documentos suscritos por la demandante; 3º) No concurrir los requisitos necesarios para la apreciación del vicio del consentimiento; 4ª) Haber recibido durante tres años la demandante la información del producto sin reclamación alguna, actuando con la demanda en contra de sus propios actos; 5º) No ser preceptivo en este caso el test de conveniencia dado que el servicio prestado es de mera ejecución de órdenes, no prestando la demandada servicio de asesoramiento alguno y en todo caso la infracción a la normativa de Mercado de Valores no conlleva la nulidad del contrato, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

SEGUNDO

De entrada este Tribunal debe poner de manifiesto el defecto de dicción literal jurídica que contiene el fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, que estima tanto la acción principal (anulabilidad del contrato) como la subsidiaria (resolución del contrato), lo que resulta una contradicción jurídica en sí misma,(pues la estimación de la primera impide el acogimiento de la segunda) que solo tiene lógica explicación por el error de transcripción mecanográfica, corregible en cualquier momento conforme al artículo 214 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y que el Tribunal de la alzada dado estar en un recurso ordinario que determina la revisión total ( artículo 456 Ley Enjuiciamiento Civil ) de los autos, corrige, entendiendo que la acción estimada como se deriva de su fundamentación es la de nulidad del contrato por concurrir el vicio de error en el consentimiento.

La primera cuestión a resolver por el Tribunal de la alzada es la de carácter adjetivo o procesal que denuncia una defectuosa constitución de la relación jurídico subjetiva procesal (falta de litisconsorcio pasivo necesario) por no ser llamada a los autos la entidad emisora del producto de inversión Bancaja Eurocpital Finance SA.

La postura de la Sala en este punto está ya resuelta en varias resoluciones con la misma entidad demandada y por idéntico argumento y debe ser negativa, pues siendo la acción de nulidad contractual por vicio en la prestación del consentimiento por falta de información preceptiva que se imputa a la entidad que comercializó el producto que es la demandada, por imperativo del artículo 1257 del Código Civil (principio de...

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