SAP Valencia 162/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:3208
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0122

SENTENCIA Nº 162

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintinueve de mayo del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 821-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Carlet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Juan Antonio representada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad y asistida del Letrado D. Ignacio Brines Flames; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Marí Juana representada por el Procurador de los Tribunales

  1. Bernardo Borrás Hervás y asistida del Letrado D. Joaquín Ignacio García Cervera; y como APELADADEMANDADA- IMPUGNANTE DOÑA Elsa representada por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Giménez Zaragoza y asistida del Letrado D. César Castellanos Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, contra D. Juan Antonio y Dª. Elsa, DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia, DECLARO la RESCISIÓN POR LESIÓN del cuaderno particional que incluye las operaciones divisorias y de adjudicación de las herencias de los cónyuges D. Federico y Dª Tomasa, dejándolo SIN EFECTO, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Juan Antonio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,la improcedencia de condena en costas por aplicación del art. 394-1 al existir dudas de hecho.

La demandante formulo demanda fundado en el solo hecho de haber sido incorrectamente valorada la vivienda sita en Almussafes por excesiva.

Ante ello se formulo oposición a dicha pretensión por entender que la valoración se realizo por el perito judicial designado judicialmente en juicio de testamentaria 111-2005 y que éste en el presente procedimiento manifestó un error en la valoración y medición. Y por cuanto nunca se alegaron en el juicio de testamentaria los defectos que ahora se denuncian sino otros distintos que fueron desestimados.

Ademas nos encontramos en este procedimiento con tres periciales fijando cada una de ellas valores distintos a los expresados por el perito judicial.

Solicitando la revocación parcial en cuanto que no se haga pronunciamiento sobre costas en primera instancia.

TERCERO

DOÑA Elsa interpuso recurso de apelación desistiendo del mismo y dictándose Auto en fecha de 15-enero-2014.

Se interpuso impugnación de la sentencia solicitando la revocación parcial en cuanto al pronunciamiento de costas por cuanto la condena en costas a la parte demandada no es ajustada a derecho al no existir mala fe dado que la parte actora ultimo la demanda a punto de firmarse el acuerdo particional y después de dos años. No intentando una solución amistosa ni comunicando error de valoración y por tanto de las adjudicaciones realizadas.

CUARTO

DOÑA Marí Juana presento escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio y alegando la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia son objeto de nueva valoración por el Tribunal.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal,y previo traslado del escrito de impugnación interpuesto por Dª Elsa ; se señaló el día 28 de mayo de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La parte apelada-demandante Dª Marí Juana formulo la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio por cuanto no se ha abonado la tasa judicial de forma correcta pues se ha limitado a ingresar el importe de 800 euros olvidando la cuota variable del 0,10% sobre la cuantía del procedimiento (1.005.874 euros).

El Tribunal comparte en un todo la decisión que en un supuesto similar resolvió la AP Navarra en cuanto al no abono en la tasa del porcentaje variable. Así la AP Navarra Civil sección 1 del 29 de abril de 2013 (ROJ: SAP NA 31/2013) Sentencia: 78/2013 | Recurso: 37/2013 | Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO:

"TERCERO. - Una primera cuestión debe analizar la Sala, relativa a la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, cuya admisibilidad cuestiona la parte demandante apelada.

No puede compartirse con la parte apelada que la parte apelante no hay cumplido con la obligación establecida por la Ley 10/2012, ya que como la propia parte apelada admite y no discute, la parte apelante ha cumplido con la obligación de constituir la tasa, por lo que la circunstancia relativa a la "insuficiencia cuantitativa" en atención a la base imponible es un extremo que podrá tener su transcendencia tributaria pero no se puede convertir en inexistencia de la obligación que dificulte el acceso al recurso, pues el art.º 8.2 y 3 de la Ley 10/2012 (modificada por el R.D. Ley 312013) no establece efecto procesal en caso de insuficiencia. "

SEGUNDO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Juan Antonio es si procede revocar el pronunciamiento sobre imposición de costas a la parte apelante-demandada-condenada por existir dudas de hecho.

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción de rescisión de la partición hereditaria efectuada judicialmente, contra los demandados, hermanos de la actora, por la valoración excesiva de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Almussafes, lo que causa lesión en más de un 25% del valor de lo adjudicado. Frente a ello la parte demandada, D. Juan Antonio, niega que concurran los presupuestos necesarios para su prosperabilidad, con base en la doctrina de los actos propios, la caducidad de la acción y la valoración del inmueble.

Frente a ello la parte demandada, Dª. Elsa, niega que concurran los presupuestos necesarios para su prosperabilidad, con base en la valoración del inmueble. .....

TERCERO.- Entrando en la acción ejercitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1073 CC y ss ., en relación con el artículo 1291 del Código Civil, podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Y tal rescisión por lesión requiere para su viabilidad, según establece el artículo 1074 CC, que quien la pretende acredite el perjuicio sufrido a la fecha en que se hizo la partición. En este sentido la STS Sala 1ª de 23 julio 2001 establece que la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente y, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de mayo de 2004, insiste en que la ineficacia de la partición no se basa en un vicio del consentimiento ya que, aun sin mediar vicio alguno de formación de voluntad, puede darse la desproporción no compatible con la justicia y la equidad contractuales. ( SAP de Valencia, sec. 10ª, de 16-2-2009, nº 98/2009, rec. 924/2008 ).

De la prueba practicada, no cabe sino entrar en las valoraciones de los Informes periciales aportados y la esclarecedora declaración del perito-testigo Sr. José . En primer lugar, el perito aportado por la parte actora, Sr. Mariano, tras ratificarse en su Informe (doc. 6), reconoció el error del perito judicial Don. José, en el Procedimiento Testamentaría 111/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Carlet, en la valoración del inmueble sito la CALLE000 NUM000, de la localidad de Almussafes, tanto en la medición de metros construibles como en la valoración del inmueble construible. En el acto de la vista, según el método residual aplicado, es necesario, para calcular el valor del suelo, descontar el valor de construcción, error en el informe del entonces perito judicial. Aclaró que el solar mide 182m2y aplicó el mismo valor de venta del m2de

1.169 #, el mismo que en la calle Castell, tras hacer un estudio de mercado, acudiendo a promociones del entorno de esa época, que expuso de forma concreta.

Por su parte, el perito aportado por la demandada, Sr. Romualdo, se ratificó en su escueto Informe (doc. 1), en el que realiza valoraciones e interpretaciones del informe aportado tanto por la parte actora y el Don. José, para concluir que éste último es más preciso y coherente. En el acto de la vista, mantuvo que el valor de venta de las dos calles (Ausias March y Castell) no puede ser la misma, pues depende de la relevancia de la calle, comercios, ..., y le aplica una diferencia de 200 #/m2, añadiendo patios y terrazas. Con su valoración llega a la misma valoración que el Sr. José, pero no reconoce el error que el mismo expresó en el acto de la vista.

En último lugar, el perito aportado por el demandado, Sr. Prudencio, que también se ratificó en su Informe, también basa su informe en las valoraciones aportadas por la parte actora y por Don. Mariano, y concluye que la valoración Don. José es más correcta y realiza su propia valoración, aunque su declaración fue poco precisa.

Sin embargo, resulta necesario...

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