SAP Valencia 138/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:3183
Número de Recurso154/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 154/2.014

Procedimiento Verbal nº 235/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira

SENTENCIA Nº 138

En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha13 de Diciembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Catalana Occidente S.A., representada por la Procuradora Dña. Sara Blanco Lleti, asistida por la Letrado Dª Susana Martínez Fernández y, como apelada, la parte demandante D. Cayetano, representada por el Procurador D. Jose Vicente Martínez Moll y asistida del Letrado D. Enrique Martínez Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA 27 e) del Contrato de Seguro suscrito entre Catalana Occidente y Cayetano de fecha 27 de mayo de 2010, teniendo a la misma por no puesta.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Moll en nombre y representación de Cayetano contra CATALANA OCCIDENTE S.A, y debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora demandada a que abone al actor la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (4.988,3) correspondiente al principal, más los intereses del art.20.4 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora Catalana Occidente, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la recurrida y se dicte una nueva por la que se determine que, en la aplicación de la póliza, el importe que procede abonar al Sr. Cayetano es el valor venal del vehículo, sin intereses ni costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 5 de Mayo de 2.014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora entabló demanda para reclamar a la aseguradora demandada, en base a la póliza de seguro que tenía concertada con ésta, la cantidad de 4.988,30 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS, que es el importe de la reparación de su vehículo accidentado el 7 de Octubre de 2.011, afirmando que lo conducía Dña. Justa .

La sentencia apelada estimó la demanda al considerar que la cláusula 27 e) del contrato es nula.

Dicha cláusula establece:

En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de las mismas y que las pérdidas totales se apreciarán con arreglo al valor de Nuevo del vehículo cuando el siniestro se produzca dentro de los veinticuatro meses desde la fecha de su primera matriculación, Cuando la pérdida total afecte a vehículos cuya antigüedad esté comprendida entre los veinticuatro meses y los tres años, se indemnizará el valor venal incrementado con el 50% de la diferencia que exista entre el valor de nuevo y el valor venal. A partir del tercer año se indemnizará el valor venal.

La sentencia apelada consideró que se trata de una cláusula limitativa y argumentó:

"debe resolverse la posible nulidad de la cláusula 27 e) del contrato de seguro que une al actor con la aseguradora, alegada por el Letrado de la parte actora aduciendo que es una cláusula abusiva, que no está firmada y que estaba oculta. Frente a ello, la aseguradora demandada alega que no se trata de una cláusula oculta, ya que, como puede verse en la copia del condicionado del seguro aportado a autos esa cláusula en concreto está en "negrita".

Sobre lo anterior, y examinadas el clausulado general y particular aportado por la demandada al acto de la vista debe decirse que es cierta la alegación de la parte actora relativa a que esos documentos no están firmados por el asegurado, de manera que atendiendo a ello se considera que si tales cláusulas estaban firmadas y de las mismas se había entregado copia a la parte asegurada, la propia aseguradora tendría en su poder la copia que se queda la Compañía Aseguradora firmada por ambas partes, no habiéndose aportado copia de la cláusula firmada por la demandada, de modo que, en atención a ello se entiende que al no constar debidamente firmado el clausulado aportado a autos por Catalana Occidente no se puede acreditar que el demandante tuviera conocimiento del mismo, y en consecuencia no le pueden afectar las limitaciones contenidas en la condición 27 e) del contrato de seguro que es en definitiva la base de la oposición a la demanda por parte de la Aseguradora.

Sobre esta cuestión la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que cabe destacar la STS de la Sala de lo Civil 543/2011 de 16 de febrero de 2011 dice "Existe una consolidada Jurisprudencia sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y los requisitos que han de reunir las cláusulas limitativas del riesgo, indicando la STS de 21 de mayo de 1996, que el citado precepto tiene la finalidad de "llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento", encontrándonos ante una norma de carácter imperativo ( STS de 28 de julio, y 9 de noviembre de 1990, y 21 de mayo de 1996 ), siendo doctrina reiterada que tales cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro ( STS de 14 de junio de 1994 ) y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresadas de manera clara y precisa, habrán de destacarse en' la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado ( STS de 21 de mayo de 1996 ya citada), ya que sólo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones determina su valor normativo y la vinculación para el tomador.", de tal manera, que en aplicación de la citada jurisprudencia al caso de autos, la cláusula 27 e) que limita los derechos del tomador del seguro debe tenerse por no puesta al no haberse acreditado por la entidad aseguradora la aceptación expresa y concreta de las mismas por el tomador del seguro, de modo que la consecuencia de ello es que no constando que el demandante aceptara de forma expresa y con conocimiento esa cláusula no puede desprender efectos limitativos sobre sus derechos."

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la aseguradora demandada que alega, en primer lugar, que ya al contestar a la demanda indicó que no aceptaba el hecho de quien conducía el vehículo por ser ello motivo de otro procedimiento por lesiones, y que conducía la hija y no la madre, como se indica en la demanda.

Esta cuestión fue objeto de petición de aclaración por parte de la ahora apelante en su escrito de 30 de Diciembre de 2.013 que fue resuelta por auto de 10 de enero de 2.014 en el que se denegó la solicitud de aclaración "habida cuenta de que no se discutió ni fue hecho controvertido en el acto del juicio quien conducía el vehículo que sufrió el siniestro."

La mera alegación en el acto del juicio al contestar a la demanda, sin introducir pretensión alguna al respecto, como tampoco en esta alzada, ya que la apelante se limita a pedir en el suplico del recurso que " se determine que en la aplicación de la póliza, el importe que procede abonar al Sr. Cayetano es el valor venal del vehículo, sin intereses ni costas", carece de utilidad.

Se trata de una mera afirmación, sin prueba alguna que desmienta lo que fue declarado probado en la sentencia apelada, pues siquiera se aportó en el juicio la demanda que dice la apelante que se sigue por lesiones, y respecto de la cual la aseguradora apelante no extrae conclusión jurídica alguna, pues resulta, además, que en el escrito de proposición de prueba en esta alzada, señaló que esta cuestión "no fue objeto del pleito", lo que no puede introducirse extemporáneamente en este recurso, con aportación de prueba que debió haberse practicado en la primera instancia.

TERCERO

Alega la apelante que la cláusula controvertida no es nula porque no es abusiva, y que el asegurado fue informado de su contenido por el agente y dispuso de la misma. Que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.

Dijo la STS, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2002 ( ROJ: STS 6991/2002 ) Sentencia: 997/2002 | Recurso: 1177/1997 :

"La referida cláusula y teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del...

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