SAP Valencia 516/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2014:3053
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución516/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 150-14

Dimana del Juicio de Faltas nº 194 del 2013

Juzgado de Instrucción de Quart Poblet número 2

SENTENCIA

Nº 516/14

En la ciudad de Valencia, a 18 de julio de dos mil catorce.

D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26.12.2013 del Juzgado de Instrucción de Quart Poblet nº 2 en Juicio de Faltas nº 150-14, por falta de lesiones imprudentes.

Han intervenido en el recurso Pablo, asistido por la Sra Garcia Navarro en calidad de apelante, y, Teofilo y el Hospital de Manises en calidad de apelado, asistidos por la Sra Santa Cruz Ayo y representados por el Sr Alario Mont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el día 7 de mayo de 2011, Pablo tras sufrir una caída casual en su domicilio acudió al Hospital de Manises, quejándose de dolor en la frente y codo derecho siendo diagnosticado de herida inciso contusa en la frente y policontusiones en msd/nasal. Tras prescribirle tratamiento consistente en inmovilización de brazo en cabestrillo,el Sr. Abelardo fue remitido al Hospital La Fe para la sutura de la herida en la frente habida cuenta de que el Hospital de Manises no cuenta con la especialidad de cirugía estética.

Con fecha 29 de junio de de 2011 Pablo acudió al médico quien tras realizarle radiografías le diagnosticó luxación del hombro derecho. Pablo fue intervenido el día 8 de julio de 2011 habiendo estado de baja desde el 1 de julio de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

ABSUELVO a Teofilo y Hospital de Manises como autor y responsable civil de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el denunciante se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó. CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para estudio y resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente basa su recurso en esencia (folios 268 y ss):

  1. - error en la valoración de la prueba, dice que vista la declaración del Sr Pio (que vio a un doctor en busca de familiares y le indicó que debía ser traslado -el Sr Pablo - a la Fe, pudo hacer el diagnostico sin reconocerle, pues eso dice el Sr Pablo .

  2. - Dice que presentaba una luxación posterior del hombro cuando acudió a urgencias, y asi lo señala el médico forense.

  3. - La sentencia no cuestiona acreditado que el Sr Pablo se quejara del hombro, en contra de lo que dice este último, y el doctor lo niega y que no puede partirse del informe del hospital, pues nadie lo revisa (iba a ser trasladado), pero dice que las radiografias no solo son del codo y que en el Hospital La Fe no se mencionara es porque solo atendieron a lo que se derivaba.

  4. - Cuestiona la negación del nexo causal de la sentencia, a la vista de las radiografias, respecto a que son dificiles de detectar, parte del informe forense dice que en la radiografia con facilidad se aprecia. También cuestiona que no pudiera trabajar con una luxación, señalando que se preguntó al perito presentado por la defensa.

  5. - Cuestiona que el error de diagnostico sea ajeno a la mala praxis, por lo señalado en el informe médico forense (de la radiografía).

    Por ello solicita la condena.

    La defensa se opone a la estimación:

    Indica que para el recurrente solo hay una prueba en el juicio, el informe médico forense, que no fue citado al juicio oral.

  6. - Impugna el motivo basado en la sospecha de emisión de diagnostico sin reconocimiento. De hecho el propio testigo de la defensa lo vio, ello es corroborado por la historia clínica y el sistema informático que se utiliza. Desde el inicio obra como el médico que lo atendió.

  7. - Impugna el motivo basado en el error de diagnostico. Señala que este es ajeno al orden penal, pero en este caso, además no lo hay, pues cuando acude a urgencias no tenía el hombro luxado, de hechos los especialistas aportados señalan que las radiografías ni son significativas ni concluyentes, concluyendo que la atención médica fue la adecuada. En el mismo sentido cabe interpretar el dolor, la Sra Candida dijo que ningún problema tuvo al realizar las radiografías y en los hombros luxados es muy difícil. A la misma conclusión cabe llegar a partir de la documental ABUCASIS, donde nada refiere del hombro el día 7.5.2011, 9.5.2011,

    19.5.2011, y 20.5.2011 y dice textualmente apto para trabajar (conduce camiones, algo imposible con un hombro luxado) y el 6.6.2011, 17 días después del alta acude por una contusión en el hombro y se acuerda hacer un TAC y hasta el día 29 vio la luxación, por ello solicita la confirmación con imposición de costas.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004 ).

Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008, y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, reconfigura el espacio del novumiudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, "reproduciéndolos", dichos medios de prueba.

Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En cualquier caso debe destacarse, que el Jueza de instancia no se escuda en la inmediación a la hora de considerar no probados los hechos justiciables, bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración del cuadro probatorio analizando sus distintos elementos, llegando a una conclusión respetuosa con las garantías de nuestro proceso penal.

Recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997, FJ 2, en sentido similar 41/1997, FJ 5)" ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo, FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

En realidad, de la lectura del recurso y de su impugnación, cuyos elementos esenciales se han transcrito anteriormente, lo que se desprende es que se vuelva a valorar la prueba, entre ella necesariamente la prueba personal, para llegar a una conclusión diferente y condenatoria, pues existe una imbricación directa entre la prueba personal y la documental (quien asistió al denunciante, si este podía o no conducir etc) .

Así, la sentencia en su fundamento tercero indica que se encuentra ante dos versiones totalmente contradictorias, el denunciante que dice que no le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR