SAP Valencia 613/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2014:2956
Número de Recurso79/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución613/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 79/2014

P.A. 190/2013, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia

SENTENCIA Nº 613/14

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, 23 de junio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 555/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, pronunciada por El Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez-Tinajero Vázquez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 190/2013, por delito de falsedad en documento oficial.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D./Dª ENRIQUE ERANS obrando en nombre de Agapito, y dirigido por el Letrado D.JOSE ANTONIO MORÁN, y como apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO.- Se considera probado y así se declara que el 10 de diciembre de 2012, sobre las 10:30 horas, el acusado Agapito, mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /79, con número ordinal de informática NUM001, natural de Bulgaria y por tanto residente legal, sin antecedentes penales, fue a la Oficina de Extranjeros sita en la Calle Bailén de Valencia, para solicitar el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea, y, para ello, entregó en dicha oficina una carta de Identidad Búlgara, sabiendo que no era auténtica, porque había sido confeccionada por una tercera persona, a quien el acusado había dado su fotografía y la anterior carta de identidad que la tenía caducada."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agapito como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial cometido por particulares anteriormente descrito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP junto con las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en los hachos probados que supone una predeterminación del fallo cuando dice "sabiendo que no era auténtica" y "confeccionada por una tercera persona, a quien el acusado había dado su fotografía y la anterior carta de identidad que la tenía caducada.", ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA pues la única alteración es la de la fecha de caducidad que no es un elemento esencial del documento y cuota de multa por encima de la capacidad económica del condenado.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 20 de marzo de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en los hachos probados que supone una predeterminación del fallo cuando dice "sabiendo que no era auténtica" y "confeccionada por una tercera persona, a quien el acusado había dado su fotografía y la anterior carta de identidad que la tenía caducada.", ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA pues la única alteración es al de la fecha de caducidad que no es un elemento esencial del documento y cuota de multa por encima de la capacidad económica del condenado.

Según afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2002 (LA LEY 21441/2002) -R. 254/2000 -, el quebrantamiento de forma que contempla el artículo 851.1º de la Ley penal rituaria «encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir[se], además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación», añadiendo que «una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del leguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo». Y, por su parte, la Sentencia de dicha Sala Segunda de 10 de mayo de 2000 (LA LEY 8500/2000) -R. 431/1999 P- dice que «la jurisprudencia consolidada de esta Sala define el alcance de la predeterminación del fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al leguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido (S.S.T.S., por citar las más recientes, 24/2, 28/3 o 15/4/2000)»" solo concurre cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y por ello su entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; así como que tengan valor causal respecto del fallo, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 5º

05.10.1998 ; 04.10.1999 ; 30.10.2000 ; 20.11.2001 ; 20.06.2002 ; 04.11.2003 ; 31.05.2004 ; 11.10.2004 ;

28.01.2005 y 31.01.2006; y de la Sala 2 ª 18 . 11. 2000; 27.11.2000 ; 09.02.2004 ; 19.05.2004 y 03.12.2004 )". Y nuestra Sentencia de 11 de abril de 2005, seguida por las de 5 de noviembre de 2009 y 16 de febrero de 2011, concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00;

20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada «predeterminación del fallo» consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el «factum» de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar «factum» e «iudicium» en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim (LA LEY 1/1882) ., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada «predeterminación», que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación".

En definitiva, los conceptos predeterminantes del fallo, que no pueden ser incluidos en la declaración de hechos probados so pena de incurrir en quebrantamiento de forma, son los estricta y técnicamente jurídicos, es decir, los que utiliza la norma para describir la esencia del tipo delictivo que se aplica, conceptos que deben ser solo asequibles a los versados en Derecho y no utilizados en el leguaje común de los legos en dicha ciencia. Mediante el uso de tales conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el momento del "iudicium" se adelanta al del establecimiento del "factum", limitando así gravemente la posibilidad de defensa al acusado, ya que cuando este se dispone a combatir el hecho eventualmente objeto de subsunción en el tipo penal se encuentra ya realizada en el "factum" la operación judicial de tipificación o "iudicium".

De ahí que las frases relatadas por la defensa, no configuran según nuestra jurisprudencia una predeterminación del fallo, procediendo la desestimación es este motivo.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR