SAP Valencia 601/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2014:2951
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución601/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN SEGUNDA

Apelación de Juicio de Faltas nº 30-2014

Dimana del Juicio de Faltas nº 31 del 2013

Juzgado de Instrucción de Alzira número 5

SENTENCIA

Nº 601/14

En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de dos mil 2014.

D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 196/2013 de fecha 21-11- 2013 del Juzgado de Instrucción de Alzira nº 5 en Juicio de Faltas nº 31/2013.

Han intervenido en el recurso la Doña Lorenza y Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, asistidos por el Letrado Sr Olmedilla Cabrejas, y Alfredo, María Rosario, Fátima y Rosana, asistidos por el Sr Sornosa Garcia; y como apelados, ambas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- Sobre las 13.40 horas del día 7-08-2012, en la Carretera de la Barraca de les Aigües Vives, un turismo, marca Volskwagen, modelo Polo, y matrícula ....KKK, conducido por su propietaria Dña. Lorenza

, y asegurado en la entidad aseguradora "Allianz, S.A.", colisionó con el turismo marca Opel, modelo Zafira, y matrícula ....FFF, conducido por su propietario D. Alfredo, y en el que iban como ocupantes Dña. María Rosario, Rosana, y Fátima, golpeándole por detrás cuando éste circulaba a muy escasa velocidad, atendida la caravana de tráfico existente.

Consecuencia del siniestro, D. Alfredo,sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, lesiones que precisaron, además de primera asistencia facultativa, rehabilitación sintomática, y que tardaron en curar 30 días de baja impeditiva para sus ocupaciones habituales, y 31 días de baja no impeditiva, quedando como secuela algias cervicales sin compromiso radicular.

Dña. María Rosario,sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, lesiones que precisaron, además de primera asistencia facultativa, rehabilitación sintomática, y que tardaron en curar 30 días de baja impeditiva para sus ocupaciones habituales, y 51 días de baja no impeditiva, quedando como secuela agravación de artrosis cervical.

Rosana,sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, lesiones que precisaron, además de primera asistencia facultativa, rehabilitación sintomática, y que tardaron en curar 30 días de baja impeditiva para sus ocupaciones habituales, y 31 días de baja no impeditiva, quedando como secuela algias cervicales sin compromiso radicular.

Fátima,sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, lesiones que precisaron, además de primera asistencia facultativa, rehabilitación sintomática, y que tardaron en curar 30 días de baja impeditiva para sus ocupaciones habituales, y 31 días de baja no impeditiva, quedando como secuela algias cervicales sin compromiso radicular.

Los perjudicados reclaman por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

CONDENO a Dña. Lorenza,como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros cuota-dia, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENO a Dña. Lorenza y la Entidad Aseguradora "Allianz, S.A.", como responsable civil directa, al pago a D. Alfredo, en la cantidad de 3.415,89 euros;a Dña. María Rosario, en la cantidad de 5.685,80 euros; a Rosana, en la cantidad de 3.500,75 euros; a Fátima en la cantidad de 3.500,75 euros;más los intereses legales correspondientes, que para la Cía. Aseguradora serán los del art. 20 LCS .

CONDENO a Dña. Lorenza al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por ambas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día * para estudio y resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso de la Sra Lorenza y la Cia Allianz (en esencia):

  1. - Se indica que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

  2. - En su alegación segunda indica que las lesiones son atípicas, pues el informe médico forense señala que no precisó tratamiento médico y/o quirurgico posterior, pues la prescripción no es curativa sino paliativa de los sintomas o de control. El collarin no se indica que tenga una finalidad reparadora sino sintomática, y respecto de la rehabilitación expresamente se indica que es sintomática.

  3. - No existe relación de causalidad entre lesiones y accidente, pues practicamente no hubo daños, dice que es curioso que de los cinco ocupantes reclamen los cuatro de la misma familia, que todas sean similares, si bien la madre agravada por el cuadro degenerativo previo. Las clínicas presentadas son claramente subjetivas. Hace mención a las placas y a que en los partes de urgencias el pronostico es "leve" o "bueno" y es extraño que todos inicien la rehabilitación en la misma fecha 10.9.2012. Todas estas dudas implicarían la absolución.

  4. - La levedad del impacto, implica que no hay culpa penal del art 621.3 CP, por ausencia de potencialidad lesiva del impacto.

  5. - Subsidiariamente, las lesiones no proceden del accidente, por lo que no debe haber pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

  6. - No imposición de intereses del art 20 LCS debido a las dudas sobre el nexo causal.

  7. - Los honorarios de letrado son indebidos debido a que se trata de un juciio de faltas.

Por ello solicita la absolución y subsidiariamente, que no hay pronunciamiento civil se supriman los intereses y costas. Por el Sr Alfredo y otros, se interpone recurso por la inaplicación del factor de corrección, pues el 10% es un mínimo una vez garantizada la edad laboral, y por no estimar pertinente el pago de las facturas de rehabilitación al no estar pagadas, pues si el tratamiento es necesario y se efectúa debe ser abonado.

Por la Sra Lorenza y la Cia en su oposición al recurso indican que en ningún caso el factor de corrección es automático, sino que en todo caso dependerá de que se acredite y justifique debidamente que las victimas tienen ingresos derivados de su trabajo, cosa que no se ha producido en este caso. En cualquier caso no cabe respecto de Aionoa pues tenía 13 años. Respecto de las facturas señala que no están pagadas, señala que las impugna, y abunda en la impugnación que efectúa en su recurso de apelación, señalando que no consta la necesidad, que excedan del periodo de incapacidad señalado por el médico forense, la Sra María Rosario habia sido intervenida previamente, por lo que no puede establecerse a que corresponde.

Por el Sr Alfredo y otros en su posición al recurso indica que se les prescribió según el informe forense "...inmovilización cervical sintomática...", además rehabilitación. Indica que juridicamente es tratamiento. Afirma que existe nexo causal, que el tratamiento se inicia cuando hay disponibilidad de la clínica, han ocultado los daños en las fotos, pues han peritado el vehículo ya que han pagado los daños. Respecto de los intereses, la jurisprudencia no es aplicable, tambien que las costas deben imponerse por la complejidad del asunto.

SEGUNDO

Respecto de la existencia o no de tratamiento médico a efectos legales.

La jueza justifica el mismo a partir de:esta Juzgadora ha seguido la teoría mantenida en el Auto de la AP de Valencia 744/12, 12/12, en el que se considera tratamiento médico "la planificación de un esquema médico de curación hecha por un facultativo en medicina, y la consiguiente prescripción de un régimen o conducta a observar que se hace al enfermo, o las acciones realizadas directamente por dichos facultativos sobre él, con fin de recuperar la salud o para tratar de reducir las consecuencias de la lesión, su empeoramiento o una complicación posterior de cierto riesgo".... Así "para que el régimen de curación referido constituya tratamiento médico, desde el punto de vista del paciente, deberá de actuar durante un espacio de tiempo más o menos largo, pues si la sanidad se logra nada más emplearse los primeros cuidados, aunque técnicamente sea también tratamiento, desde el punto de vista legal tendrá la consideración de primera asistencia facultativa"... . Y en este sentido, en el caso de autos "la prescripción médica llevada a cabo a fin de abordar el esguince cervical diagnosticado, consistió en una primera asistencia facultativa, collarín cervical profiláctico, antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación sintomática; hechos que integran el concepto típico de tratamiento médico que supusieron la sumisión del paciente a un sistema médico de curación que se prolongó en el tiempo, ya que reiterando la anterior resulta indiferente que aquella actividad la realice un médico, como un auxiliar sanitario o se imponga al propio paciente".

Y señala: " Partiendo de ello, la rehabilitación sintomática prescrita, prolongada en el tiempo, como en el presente caso, atendidos los días de baja impeditivos y no impeditivos que tardaron en...

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