SAP Sevilla 429/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:2538
Número de Recurso2999/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2999/14 -F

AUTOS Nº 1260/12

En Sevilla, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Impugnación de la Lista Acreedores nº 1260/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad Caixabank, S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá contra la Administración Concursal de Acer Jardines, S.L.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Octubre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que procede desestimar y desestimo, la demanda actora, de conformidad con lo expuesto en la fundamentación de esta resolución, y acuerdo, en coherencia, el archivo de las presentes. Todo ello sin imposición de costas. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de Julio de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad CaixaBank, S.A., se formuló impugnación de la lista de acreedores del concurso de la entidad Acer Jardines, S.L., al haberse calificado su crédito como contingente, cuando entendía que debía ser ordinario, ya que la concursada era fiadora solidaria de un préstamo con garantía hipotecaria. La Administración Concursal se opuso, consideraba que la única calificación admisible a tenor de los escasos datos resultantes de la documentación de la concursada y de los que le remitió la actora, en base al oportuno requerimiento, era la de contingente, dado que se trataba de un préstamo que no constaba que hubiera vencido. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de plantearnos en la presente alzada, es acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a determinar si se ha formulado en los estadios procesales que prevé la Ley Concursal, y de entenderse que no ha sido así, dicha causa de inadmisibilidad se convertiría en causa de desestimación.

En materia de recurso, en el curso del proceso concursal, dispone el artículo 197-4º de la Ley Concursal que: " Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el art. 72.4 y el art. 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente"

.

En orden a entender esta apartado y el resto de esta norma, merece recordarse el espíritu del legislador en esta materia, que viene plasmado en el apartado décimo de la Exposición de Motivos, cuando señala que: "La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.....La celeridad de este procedimiento

se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación...De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto".

Por tanto, se prima la celeridad en la tramitación del procedimiento concursal, evitando todo acto que tienda a ralentizarlo o paralizarlo en la fase común o de convenio, sin perjuicio de volver a plantear la cuestión en esos estadios a que se refiere la norma, siempre que se plantee recurso de apelación contra la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación, y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio.

En definitiva, se ha instaurado un sistema que es reacio y refractario a admitir recursos de apelación frente a resoluciones no definitivas, y en este sentido debe ser interpretado ese precepto

Tomando en consideración lo anterior, del contenido de dicha norma se deduce meridianamente que en la fase común y en la de convenio solo cabe recurso de apelación contra aquéllas resoluciones en que así esté expresamente previsto en la ley, sin que en éstos recursos quepa discutir ninguna otra cuestión que aquélla que afecta a la resolución directamente recurrible. El que durante la fase común o de convenio puedan plantearse recursos sobre cuestiones incidentales o accesorias, es decir, que no concluyen una fase trascendental o congregadora de todo un elenco de actividades concursales, no puede dar lugar a que, so pretexto de los mismos, se planteen otras cuestiones excluidas de recurso, lo que frustraría la finalidad perseguida de celeridad y rápida terminación de estas fases. La reactivación de los recursos de apelación, anunciados mediante protesta contra los autos resolutorios de recurso de reposición y las sentencias dictadas en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio, habrán de esperar, por tanto, bien a que se dicte la sentencia que aprueben el convenio o, en su caso, a la apertura de la fase de liquidación. A partir de este momento, las apelaciones contra las resoluciones que se resuelven incidentes concursales propios de esas fases permiten ya al tribunal abarcar al conjunto general de una gran fase del concurso y allí podrá examinarse la decisión intermedia, que en su momento fue recurrida en reposición y oportunamente protestada la desestimación de éste.

Finalmente, una vez abierta la posibilidad de replantear la cuestión, la parte deberá hacerlo en la apelación "más próxima". Esta expresión debe ser interpretada en el sentido de que obligatoriamente debe plantearse la cuestión cuando se dicte la primera resolución apelable que sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR