SAP Sevilla 427/2014, 18 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2014
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha18 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 2 de Carmona

ROLLO DE APELACION 8582/13-I

AUTOS Nº 756/11

En Sevilla, a 18 de Julio de dos mil catorce.

VISTOS por el Iltmo. Sr. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 756/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carmona, promovidos por la entidad Liberty Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. José Mª Rodríguez Valverde, contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Carmona, representada por la Procuradora Dª Mª Gracia Guisado Belloso; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice : "Se estima sustancialmente la demanda presentada por Liberty Seguros contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Carmona condenando a ésta al pago de 4.615,10 euros. Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO

Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José María Rodríguez Valverde, en nombre y representación de la entidad Liberty Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 de Carmona, interesando que se le condenase al pago de 5.113,10, importe de los daños causados en el inmueble, sito en el edificio que integra dicha comunidad, NUM001 - NUM002, al tener seguro concertado con su titular Don Erasmo, producido por la salida de aguas de la conducción de desagüe. La parte demandada se opuso, alegó que la salida de aguas del desagüe fue insignificante, los daños estaban sobredimensionados, y el titular del inmueble no les dejó entrar para finalizar la reparación. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda parcialmente, al condenar a la demandada al pago de 4.615,10 euros. La parte demandada formuló recurso de apelación, reiterando sus motivos de oposición, y en cuanto a las costas, que no procedía su imposición, ya que se trataba de una estimación parcial.

SEGUNDO

La entidad aseguradora está formulando la reclamación a que se contrae la presente litis, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone, al regular este derecho de repetición, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más que evidente que estamos ante una cesión de crédito, que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado. Ello obedece a que se trata de una subrogación, es decir, de sustitución en la relación jurídica surgida a consecuencia de los daños. Esta acción reconocida a la entidad aseguradora, por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite que no podrá reclamar más del importe de la indemnización que ha satisfecho.

Para su validez, obviamente, no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni siquiera su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor, de modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil .

Como declara la Sentencia de 11 de octubre de 2.007 : "ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado ("M., S.A.") contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado".

TERCERO

La citada reclamación tiene su sustento en el inadecuado mantenimiento de un elemento común, sobre la base de entender que le corresponde a la comunidad de propietario demandada.

Qué estamos ante un edificio sometidos a las normas de la propiedad horizontal, no se discute por las partes.

La propiedad horizontal es una propiedad especial, porque supone la división de un edificio por pisos, locales y cocheras, susceptibles de aprovechamiento independiente. De modo que atribuye a cada titular un derecho exclusivo sobre cada uno de ellos, y un derecho de copropiedad conjunto e indivisible sobre los restantes elementos comunes del inmueble. Las características especiales y singularidades de este derecho de propiedad, exige una regulación especifica, contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, referida, sobre todo, a los órganos comunes y a los derechos obligaciones que le corresponde a cada propietario, porque han de compaginarse los intereses particulares de cada uno de ellos con los de la comunidad. Junto al derecho exclusivo de cada propietario sobre su piso o local, existe un derecho de copropiedad sobre elementos comunes. El artículo tercero de la mencionada ley lo califica como derecho singular y exclusivo sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, que en principio tiene idénticas facultades de aprovechamiento y libre disposición que cualquier otro. Sin embargo, su ejercicio está sometido a concretas y determinadas limitaciones, dada las singularidades de la propiedad horizontal, ya que su uso ha de adaptarse a lo establecido en la Ley, en el titulo constitutivo, en los estatutos de la comunidad, y en los acuerdos de la Junta de Propietario. En este sentido, la Sentencia de 6 de noviembre de 1.995 declara que: "En efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal".

En cuanto a los elementos comunes, la jurisprudencia de modo reiterado, ha señalado que la descripción que realiza el artículo 396 del Código Civil no tiene la consideración de numerus clausus, sino que es meramente enunciativa, no es de ius cogens, sino de ius dispositivum, lo que permite, como declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.992 : "que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1.ª del artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación)a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etcétera, lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etcétera ( sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989, entre otras) mientras ello no se produzca (desafectación en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad) ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada". Dentro de los elementos comunes es necesario distinguir los que son por naturaleza y aquellos otros por destino, dentro de los primeros a su...

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