SAP Málaga 274/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2014:1138
Número de Recurso1190/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 274

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

  1. JAIME NOGUÉS GARCIA

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA

    JUICIO Nº 1630/2011

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 1190/2012

    En la Ciudad de Málaga a veintitrés de junio de dos mil catorce.

    Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Pieza Oposición a Ejec. procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Regina que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO . Son partes recurridas HIERROS CARTAMA, S.A., que en la instancia ha litigado como demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª M. DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ y defendidos por el letrado

  2. JOSE MANUEL AVISBAL TORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Mauo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la oposición formulada por el procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de Regina frente a la demanda inicial de Proceso Especial Cambiario interpuesta por la procuradora Sra. González Pérez, en nombre y representación de Hierros Cártama S.A. debo condenar y condeno a Regina a abonar al actor las cantidades establecidas en el auto de admisión de 9.703,66 euros en concepto de principal más 258,29 por gastos bancarios, más 1.823,79 euros por intereses devengados a fecha de demanda, más 2.910 euros que prudencialmente se fijaron para atender a intereses y costas con expresa condena en costas para Regina .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Junio de 2014quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME NOGUÉS GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la oposición formulada por la representación procesal de doña Regina frente a la demanda de juicio Cambiario promovida por la representación procesal de Hierros Cártama S.A., basada en el impago de tres letras de cambio aceptadas por la sra. Regina .

La deudora interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, discrepando de las consideraciones expuestas por el juzgador de instancia en los fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto, insistiendo en definitiva en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de oposición al juicio cambiario, esto es, que las tres letras de cambio no las aceptó a título personal, sino como representante legal de Construcciones y Reformas Veracruz S.L., de la que es administradora única, extremo público y notorio para la tenedora de los efectos, ya que sus relaciones comerciales se han venido desarrollando durante un período superior a 10 años, lo que reconduce el motivo integrador de su recurso a una errónea valoración de la prueba en relación con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en casos análogos al enjuiciado.

La demandante se opone al recurso, manteniendo la legitimación pasiva de la sra. Regina, quien aceptó en su nombre los tres efectos al no hacer constar antefirma o declaración alguna que le permitiera conocer que actuaba en representación de una sociedad mercantil, como exige el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y es que, continúa relatando en su escrito, esa aceptación personal era la única garantía de cobro del material servido, no pudiendo favorecerse a quien genera la incertidumbre por no incluir en su firma ninguna mención referida al concepto en que actúa.

SEGUNDO

No siendo controvertidos los hechos objetivos que han motivado la controversia resuelta por la sentencia ahora recurrida; esto es, la firma por parte de doña Regina de tres letras de cambio en las que figura como librador Hierros Cártama S.A. y como librado Construcciones y Reformas Veracruz S.L., la controversia suscitada, tanto en la instancia como en ésta alzada, es si la omisión de cualquier mención en la antefirma a su actuación como administradora de la entidad librada la obliga personalmente al pago de dichos efectos o si, por el contrario, debe prevalecer su condición de representante legal de la misma, extremo conocido por la demandante dado el dilatado tiempo durante el que han mantenido relaciones comerciales.

Conviene partir de la regla general que, en materia de representación cambiaria, establece el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque :

" Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.

Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder ."

Dicho mandato legal tiene su fundamento en el principio de formalidad de la letra de cambio, y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, pues quienes intervienen en el mismo tienen derecho a conocer con precisión la identidad de los intervinientes en la letra de cambio y el carácter con que lo hacen, de manera que el tenedor sepa en todo momento quien debe o puede dirigir su acción, favoreciendo en definitiva al titular del crédito, nunca al obligado cambiario.

Las consecuencias de la firma de una letra de cambio como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella vienen sancionadas por el artículo 10 de la citada Ley: el firmante quedará obligado en virtud de la letra, produciéndose idéntica consecuencia si el representante se hubiera excedido en sus poderes de representación.

Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de septiembre de 2010, consagrar la no necesidad de los administradores de mencionar la cualidad con que intervienen implicaría un doble absurdo: o bien reconocer que los administradores nunca pueden obligarse en nombre propio a partir de su nombramiento, o bien, caso de no haber efectuado dicha mención, concederles una especie de facultad de elección entre ver afectada la esfera de sus propios intereses patrimoniales o los de la entidad a la que representa.

TERCERO

La cuestión sometida a consideración de ésta Sala no ha tenido una respuesta unánime en la jurisprudencia, pues la tendencia ha sido flexibilizar el rigor con el que debe ser analizado el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, apelando al principio del "factor notorio" para desplazar la obligación de pago a la sociedad por su actuación en el tráfico mercantil, y así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, que resolviendo un supuesto en el que se prescindió de la antefirma en la letra de cambio, declaró expresamente que cuando se demanda a la persona jurídica por cuya cuenta fue suscrito el efecto cambiario, no puede pretender su exoneración de pago por la mera alegación formal de...

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