SAP Jaén 287/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2014:672
Número de Recurso448/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 287

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a dos de Julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 879 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 448 del año 2012, a instancia de D. Héctor Y OTROS, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendidos por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández; contra D. Mateo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Cano Bautista, y defendido por la Letrada Dª María Jesús Vidal Navas, el cual formula reconvención frente a los anteriores.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda con fecha 30 de enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Héctor, Dª. Brigida, D. Teodoro, Dª. Filomena, Dª. Mónica, Dª. Violeta, D. Juan Carlos, Dª. Blanca, Dª. Flor, D. Avelino y D. Edemiro, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ANGEL MARTÍNEZ LÓPEZ, frente a D. Mateo

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARIA CANO BAUTISTA, ACUERDO:

  1. Condenar a D. Mateo al cumplimiento íntegro del contrato de compraventa de fecha 31 de marzo de 2012, concurriendo al otorgamiento de escritura de elevación a público del citado contrato con simultáneo pago del precio aplazado por importe de 213.000 euros.

  2. Condenar al demandado al pago de las costas causadas en el pleito.

    Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por D. Mateo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARIA CANO BAUTISTA, frente a D. Héctor, Dª. Brigida, D. Teodoro, Dª. Filomena, Dª. Mónica, Dª. Violeta, D. Juan Carlos, Dª. Blanca, Dª. Flor, D. Avelino y D. Edemiro, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ANGEL MARTÍNEZ LÓPEZ, ACUERDO:

  3. Absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

  4. Condenar al demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el pleito cuya sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención se recurre por el demandado y actor por reconvención, sobre el cumplimiento o resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 31 de marzo de 2012, sobre las fincas rústicas propiedad de los actores que en su calidad de vendedores vienen a exigir el cumplimiento y condena del demandado al pago del resto del precio ( 213.000 euros), y otorgamiento de escritura pública, y subsidiariamente la resolución por incumplimiento de la obligación de dicho pago, con indemnización consistente en la pérdida de los 50.000 euros recibidos como señal y a cuenta del precio.

Frente a dichas pretensiones se opuso el demando, comprador de las fincas, solicitando su desestimación al imputar el incumplimiento del contrato a los vendedores por inasistencia a la Notaría el día en que fueron citados al efecto, antes del 30 de junio de 2012, según lo pactado, y por haber cedido los derechos de pago único de las fincas vendidas al resolver el contrato de aparcería que tenían concertado con tercero sólo cuatro días después de firmar el contrato de venta, imposibilitando así la entrega al comprador de dichos derechos. En base a lo que mediante la reconvención solicitaba la resolución del contrato con obligación de los vendedores, conforme a lo pactado y al artículo 1454 del C.Civil de devolver el duplo de lo percibido como arras penitenciales, así como una indemnización por los gastos realizados en las fincas, y subsidiariamente, si se acordara el cumplimiento, la minoración del precio de las fincas en la cantidad de 83.854 euros en que cuantifica la pérdida económica que supone la imposibilidad de transmisión de los derechos de pago único.

La sentencia dictada en la instancia resuelve todas estas cuestiones y pretensiones, en base a la prueba practicada y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aplica, estimando que no se ha probado ninguno de los incumplimientos alegados por parte de los vendedores, y que sí se ha probado el del comprador al no abonar el precio aplazado en la fecha señalada en el contrato ni aún cuando fue requerido por aquellos a tal fin dando como respuesta su solicitud de resolución.

Segundo

En el extenso recurso de apelación formulado ( 51 páginas) tras una larga referencia a los hechos del caso, según la opinión y valoración subjetiva de la parte, así como la historia de los derechos de pago único, en su página 19 se relacionan hasta seis motivos de apelación, referidos todos ellos a infracciones legales, de los artículos 1281, 1282, 1285 del C. Civil en referencia a la interpretación del contrato y en concreto de la cláusula de transmisión de los derechos de pago único, el artículo 348 de la LEC, en relación con la valoración y motivación respecto de la prueba pericial, del artículo 1124 y 1454 del C.Civil en relación con el incumplimiento de obligaciones y la indemnización por daños y perjuicios; y al final del recurso se añade otro, relativo a las costas de la instancia, solicitando no se haga expresa condena al existir serias dudas de hecho y de derecho en el caso. Suplicándose la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda y estimación de las pretensiones de la reconvención, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte apelada.

Las tres representaciones procesales de los demandados se opusieron al recurso de apelación dando respuesta a cada una de sus alegaciones y solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia cuyos fundamentos comparten y defienden.

Tercero

Entrando en los motivos de apelación, pues en ellos se contienen las razones por las que se impugna la sentencia, en primer lugar y en relación con los tres primeros motivos referidos a la interpretación del contrato de compraventa, habrá que decir que la sentencia en modo alguno infringe ninguno de los preceptos del Código Civil que se citan en el recurso. Dice al respecto de la interpretación de los contratos la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre muchas otras en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 527/2006 de 18 mayo : "La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugnen por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1987 ).

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