ATS, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 448/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 879/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Úbeda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D. Saturnino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Álvaro Goñi Jiménez en nombre y representación de D. Blas , D.ª Esther , D. Marino . D.ª Sonsoles , D.ª Daniela , D.ª Ofelia , D. Carlos Manuel , D.ª Aurora y D.ª Purificacion presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2014. El procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de D. Evaristo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo en nombre y representación de D. Juan María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio Ángel Martínez López en nombre y representación de D. Blas , D.ª Esther , D. Marino . D.ª Sonsoles , D.ª Daniela , D.ª Ofelia , D. Carlos Manuel , D.ª Aurora y D.ª Purificacion presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida, por fallecimiento del anterior procurador.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, D. Blas , D.ª Esther , D. Marino . D.ª Sonsoles , D.ª Daniela , D.ª Ofelia , D. Carlos Manuel , D.ª Aurora y D.ª Purificacion mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida D. Evaristo , ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 9 de diciembre de 2016 mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos. La parte recurrida D. Juan María , ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 9 de diciembre de 2016 mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama el cumplimiento de un contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación la parte argumenta que la Sala Primera no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el denominado «derecho de pago único» introducido en el derecho agrario europeo por el Reglamento de la Unión Europea 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre ayuda directa en el marco de la política agraria común (PAC), ese pago directo consiste en un pago directo a los agricultores que cumplen determinadas condiciones por hectárea. Esos derecho pueden ser objeto de cesión, y en este caso se pactaba la cesión de los derechos de pago único de cada una de las fincas. Cita sobre este tema la sentencia del TJUE 21 de enero de 2010 , Van Dijk asunto C-470/08 y 20 de mayo de 2010 Harms asunto C-434/08 el reglamento citado se derogó por el hoy vigente de 19 de enero de 2009. El recurso lo articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281 párrafo 1º CC y la jurisprudencia que reconoce la prevalencia del criterio literal en la interpretación de los contratos. Cita las SSTS 30 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2007 , 29 de mayo de 2008 , 9 de diciembre de 2008 , 21 de octubre de 2013 , 31 de marzo de 2014 y otras. Se alega que la cláusula que obliga a ceder a la compradora los derecho de pago único es clara y unívoca y no ha sido correctamente interpretada por al audiencia . El motivo segundo es por infracción del art. 1124 CC en relación con el 1451 CC y la jurisprudencia que establece que cuando el vendedor incumple de manera esencial las obligaciones que le corresponden, procede la resolución del contrato.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, en base al motivo 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva y falta de motivación al no dar respuesta a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario. El motivo segundo en base la art. 469.1.4º LEC por vulneración de los arts. 281.3 y 319 apartados 1 y 2 LEC en relación con el art. 24 CE porque considera que no se ha probado que a las siete fincas objeto del contrato les corresponde 5,8 derechos de pago único. El motivo tercero se basa en el art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 326.1 LEC porque afirma que el contrato se firmó en fecha distinta de la que se desprende del documento nº 3 de la contestación a la demanda.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 23 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. En cuanto al motivo primero, el recurso incurre en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso la parte recurrente considera vulnerada la regla de interpretación literal de los contratos, porque debe prevalecer la interpretación literal del contrato de compraventa, en cuanto se establecía que se cedía con la compraventa de las fincas ,a la compradora, los derechos de pago único de cada una de las fincas, por lo que se correspondía la cesión de 5,8 derechos de pago.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

    La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la audiencia provincial en su sentencia, hace una interpretación diferente, y no tiene por incumplido el contrato con la cesión de 1,49 derechos de pago único, al considerar que por pura lógica el contrato solo se podía referir a los derecho de pago único que tenían los vendedores por razón de la herencia de su causante, porque entiende que la literalidad de la cláusula «[...] no supone ni pude suponer que se obligaran a ceder otros derechos que los que tenían, ni desde luego que hubieran de adquirir los propios del aparcero.[...]», siendo así que la sentencia declara probado, en base a la pericial y testifical que no se habían renunciado esos derechos a favor del aparcero al resolver el contrato, sino que esos derechos «[...] se adquirieron por razón de su condición de explotador de esas y otras fincas según dijo antes de la reforma de la PAC al datar su relación con la causante de los demandados de 35 años atrás, siendo que al cumplir los requisitos exigidos en la reforma, adquirió sus derechos personales [...] no son derechos aparejados ni accesorios de las fincas, sino ayudas al cultivador. [...]» Por lo que concluye la sentencia recurrida que al resolverse la aparcería no cedió ni transmitió sus derechos a los herederos de D.ª Carla . Lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, que no se ha probado que por la superficie de las fincas le correspondiere 5,8 derechos, y que en base a la testifical del mediador, el recurrente comprador conocía perfectamente que los derechos trasmisibles eran solo una parte, dijo un 25 o 30 %, por lo que la interpretación que propone la recurrente, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación.

  2. Falta de justificación del interés casacional, que afecta al motivo segundo, donde se tiene por infringido el art. 1124 CC en relación con el 1451 CC y la jurisprudencia que establece que cuando el vendedor incumple de manera esencial las obligaciones que le corresponden procede la resolución del contrato, y a la alegación introductoria que hace el recurrente sobre la normativa de la Unión Europea sobre « derecho de pago único».

    Debe recordarse que el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía para el recurso de casación es la modalidad de recurso por interés casacional, que exige acreditar el interés casacional por cualquiera de las modalidades del art. 477.3 LEC , de forma que incurre en el defecto de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), justificación que es presupuesto de recurribilidad, del cual no puede prescindirse, siendo carga del recurrente, la justificación del mismo.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formuladas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 448/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 879/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Úbeda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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