SAP Baleares 244/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2014:1745
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00244/2014

SENTENCIA NUM. 244

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 9 de septiembre de 2014

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, bajo el número 242/2012, Rollo de Salanumero 200/2014, entre partes, de una como parte actora apelante, las entidades: ENFOS SOLAR SL, CATI GALMES SL, CAMP I JARDI VERD SL, PADESAUBA SL, TINTORERA SOLAR SL, LLORENÇ BRUNET I ASSOCIATS SL y don Raimundo, representados todos ellos por la Procuradora Dª María Mascaró Galmes y asistidos del Letrado D. Bartolomé Domenge Amer; de otra, como demandada apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, (BBVA SA), representada por el Procurador D. Juan Cerdá Bestard y asistida del Letrado D. Mateo Juan Gómez.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por ENFOS SOLAR SL, CATI GALMES SL, CAMP I JARDI VERD SL, PADESAUBA SL, TINTORERA SOLAR SL, LLORENÇ BRUNET I ASSOCIATS SL y don Raimundo, representados por la procuradora doña María Mascaró Galmés, contra la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada citada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las entidades ENFOS SOLAR SL, CATI GALMES SL, CAMP I JARDI VERD SL, PADESAUBA SL, TINTORERA SOLAR SL, LLORENÇ BRUNET I ASSOCIATS SL, y don Raimundo, formularon demanda de juicio ordinario frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), alegando que, en cuanto partícipes cada una de ellas de un 5% del parque solar Can Verd, contrataron con la entidad "Generación Fotovoltaica SL" la adquisición, suministro y montaje, en la modalidad llave en mano, de una instalación de energía solar fotovoltaica conectada a la red eléctrica, resultando que la entidad BBVA se mostró interesada en la financiación del proyecto y, a tal efecto, su Departamento de Gestión de Negocios, con sede en Valencia, elaboró en el mes de junio de 2007 un folleto promocional, que se acompaña a la demanda y cuyo contenido no es controvertido por la entidad demandada, ofreciendo a los hoy demandantes como sistema mas recomendable de financiación el leasing, presentando el producto como un seguro frente a las fluctuaciones de los tipos de interés, concertándose por cada uno de los hoy demandantes y el BBVA dos contratos, una Póliza de Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero (leasing) de bienes muebles y sus anexos, con seguro denominado RISKPYME FIJO BONIFICADO y una Póliza de contrato mercantil de cesión de derechos de crédito, ambos ante notario; se afirma por los actores que, con posterioridad a la firma de dichos contratos y en la medida que se venían produciendo las sucesivas liquidaciones, han observado que en realidad el leasing con seguro es un derivado financiero o swap, producto complejo de inversión que nada tiene que ver con el aseguramiento ofrecido y que supone, por una parte, que la entidad bancaria quedaba "blindada" percibiendo un interés fijo del 4,90% en unos casos y del 4,85 en otros, frente a una bajada de intereses y, por otra, se cubría frente a una posible subida del euribor si este superaba el 5,50% o el 5,25%, pues el cliente debía abonar euribor más 0,20% o 0,25% en tales casos; dicha cláusula, introducida en los "anexos" del contrato de arrendamiento financiero, sustituía lo pactado en las condiciones particulares de la póliza y, su aplicación a la operación concertada ha supuesto unos resultados manifiestamente perjudiciales para los actores dada la tendencia a la baja del euribor, añadiendo que la introducción en la póliza del derivado financiero afecta, en mayor medida, a la cancelación anticipada de la operación, ANEXO 4 de la póliza, cuya redacción es confusa y oscura, teñida de un alto grado de arbitrariedad a favor del banco, impidiendo de facto dicha cancelación anticipada, tal como acaeció en el caso de la entidad ENFOS SOLAR SL; se añade por la parte actora que, previamente a la firma de la póliza, no se recibió del BBVA la información preceptiva para el conocimiento previo del producto complejo, con finalidad especulativa y de alto riesgo suscrito bajo la fórmula de un seguro de intereses, concurriendo error en los consentimientos prestados dada la falta del deber de información del BBVA, siendo los actores inexpertos en la actividad financiera, por lo que solicitan se dicte sentencia decretando la nulidad del derivado financiero o swap que consta en los Anexos 3 y 4 de los contratos suscritos por los demandantes, condenando a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a cada uno de los actores las cantidades consecuencia de tal declaración de nulidad previa la oportuna liquidación.

Opuesta la demandada a la antedicha pretensión, en fecha 16 de diciembre de 2013 recayó sentencia en la primera instancia desestimatoria de la pretensión actora, con expresa imposición de costas. El antedicho fallo viene justificado, resumidamente, en que el juez "a quo", luego de la valoración de la prueba practicada, no tiene por acreditado el error invalidante del consentimiento, pues, afirma, la parte demandada ha probado haber proporcionado toda la información necesaria a los actores previamente a la contratación del producto, y éstos han reconocido no haber desplegado la diligencia mínima pues se limitaron a leer "por encima" el folleto y ni siquiera leyeron el contrato, que, concluye no es complejo, por lo que no puede decretarse su nulidad.

La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) errónea valoración de la prueba practicada en cuanto el tribunal "a quo" obvia el hecho plenamente documentado en autos que los actores suscribieron, en forma conjunta, dos documentos, el primero constituido por la póliza de leasing y, el segundo, por los "Anexos" a través de los cuales, el 3 y el 4, se variaba de modo esencial el inicial contrato de leasing, formalizando la permuta financiera o swap que modificaba dos aspectos esenciales del contrato, a saber: el tipo de interés y el coste de la cancelación, de manera que resulta plenamente conforme a derecho solicitar la nulidad de dichos anexos en cuanto incorporan el derivado financiero, y mantener el contrato de leasing en sus propios términos, entre ellos los intereses pactados; b) los contratos de autos se suscribieron entre septiembre y diciembre de 2007, por lo que se hallaba vigente el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que consagra el derecho de información a los clientes para que estos puedan tener una idea clara del contenido del contrato, deber de información al cliente que también se establece en el artículo 5 del Anexo del código general de actuación en los mercados de valores del Real decreto 629/1993, de 3 de mayo, deber de información que no se cumplió en el presente caso por resultar claramente insuficiente el "folleto" publicitario entregado en su día por el BBVA, ni resultar contrastada la declaración de doña Laia Tarrés, directora de la sucursal del BBVA en la que se tramitaron las operaciones de autos; c) los demandantes no fueron evaluados respecto a sus conocimientos financieros y experiencia inversora, que era nula, incumpliendo la demandada el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, ya citado; d) en el antedicho "folleto" nada se dice sobre las repercusiones negativas para el cliente de una posible bajada del EURIBOR, que es lo que realmente ocurrió, ni sobre el coste de la cancelación anticipada, que es un elemento esencial del contrato, reconociendo el propio banco que no existe fórmula para efectuar el cálculo de amortización pues se dice que "el Banco determinará su valor de mercado", sin que la propia directora Sra. Tarrés haya sido capaz de explicar el funcionamiento de dicha cancelación, remitiéndose a terceros que serían responsables de practicar las correspondientes liquidaciones; e) la carga de la prueba sobre el correcto asesoramiento e información recae sobre la entidad bancaria conforme reiterada doctrina de la que son muestra, entre otras, las sentencias de la AP Baleares de 4 de marzo de 2011 y 31 de octubre de 2013, sin que en el presente caso la entidad bancaria demandada haya acreditado que cumplió con su obligación de informar a los clientes, que deben ser calificados de minoristas, déficit de información que acarreó error en el conocimiento de éstos sobre los elementos esenciales del contrato, entre ellos, el coste de la...

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