SAP Granada 237/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:1181
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 65/2014 - AUTOS Nº 02/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 237/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

En la Ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 65/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 02/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Hipolito y Doña Elisenda contra BRIN JUNCARIL S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Hipolito y Dña Elisenda, representados por el procurador Dña María Luisa Torrecillas y asistidos por el letrado D. José Martín Herreros contra Brin Juncaril SL, representado por el procurador Dña María Teresa Guerrero Casado y asistido por el letrado D. Gustavo Rodríguez debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda y con imposición de costas a la parte actora.

  1. - Que ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por Brin Juncaril SL, representado por el procurador Dña María Teresa Guerrero Casado y asistido por el letrado D. Gustavo Rodríguez contra D. Hipolito y Dña Elisenda, representados por el procurador Dña María Luisa Torrecillas y asistidos por el letrado

D. José Martín Herreros debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al cumplimiento del contrato de fecha 12 de junio de 2007, debiendo otorgar escritura pública de compraventa del inmueble objeto de autos y a efectuar todas las operaciones necesarias para ello, con imposición de costas." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala, sin perjuicio de las concreciones que en cada caso se estimen, parte del relato de hecho que la sentencia recoge en el fundamento segundo de la misma respecto a los hechos fundamentales de la relación habida entre las partes. En síntesis, que convinieron la compra de la vivienda el 12 de junio de 2007 a la entidad BRIN JUNCARIL S.L. siendo el precio de 220.580,50 euros de los que antes de otorgarla escritura debían abonar 44.116,06 euros y el resto al elevar a pública la escritura. Que hicieron entrega de esa primera cantidad. La certificación final de obra se remitió el 19 de junio de 2009 y el 11.8.2009 se obtuvo licencia de primera ocupación. Previamente, los ahora apelantes dirigieron carta el 5.11.2008 comunicando la necesidad de resolver el contrato; en dicha comunicación, doc,.2 de la demanda, se hace referencia a conversaciones mantenidas sin concretar la razón de resolver el contrato.; la demandada respondió oponiéndose a la resolución y exigiendo el pago de las cuotas vencidas ( folio 76); nuevamente los compradores se dirigen a la vendedora el 13 de enero de 2009 mediante burofax insistiendo en la solicitud de resolver el contrato por causas " que no son de exponer con detalle en el presente, si bien tienen relación con el contenido directa con aspectos económicos a los que no ayuda ( sic) lo contenido en la cláusula octava del mencionado contrato. Esta parte está dispuesta a la cuantía en concepto indemnizatorio que se pactó en el apartado segundo de dicho contrato en cuanto a satisfacer el 25% de las cantidades entregadas a fecha de la resolución". La vendedora en contestación insistió en el cumplimiento del contrato. Con fecha 8 de septiembre de 2009 se mandó burofax a los compradores con el fin de fijar fecha para elevación a escritura pública, contestando el día 7 manifestando que el contrato contenía cláusulas abusivas y que se había desoído por la vendedora los requerimientos para llegar a un acuerdo. La demandada se opuso y formuló reconvención para que se condenara al cumplimiento del contrato. La sentencia contiene un examen detallado de las relaciones entre las partes, del incumplimiento que uno y otro se reprochan y valora la prueba en su conjunto. Estima la reconvención y rechazada la pretensión inicial, se recurre por los iniciales demandantes.

SEGUNDO

Razones de la apelante.

Se refiere en primer lugar a la alegación de que la resolución del contrato obedece a no cumplir la promotora la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, en aplicación de la ley 57/1968. La sentencia da respuesta en el fundamento cuarto a esta alegación, y en los precedentes segundo y tercero de la misma. Con remisión al relato de hechos que se hace en la sentencia, y ahora se recogen en síntesis en el fundamento primero, lo cierto es que nunca aparece mención a ese incumplimiento de las comunicaciones habidas entre las partes. Se hace mención a conversaciones mantenidas o a cuestiones económicas que no se concretan. No consta reclamación alguna de la demandante en el sentido que ahora expone y que ve la luz en primer lugar en el escrito de demanda. Y que la finalidad de aquella garantía además quedaba cumplida en tanto que la obra se había concluido. La demandante, por razones que sólo a ella competen, había resuelto resolver el contrato, lo que pretendió desde el primer momento sin concretar el motivo y alegando luego imprecisas causas económicas o conversaciones hipotéticas, que ni prueba su existencia ni desde luego su contenido.

El art. 1 de la ley 57/68 establece, que "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

"Primera. - Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora...

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