SAP Castellón 223/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2014:789
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. (...) Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, seestaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio del los técnicos directores (...) Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo (...).

Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 -y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 ; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia ydirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de laresponsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando". Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, estanto derivada del artículo 1902como del 1903, ambos del Código Civil ".

Es el criterio mantenido por esta Sección Tercera en, por ejemplo, la Sentencia núm. 530 de 18 noviembre 2008 . Poco más podemos decir cuando, como aquí sucede, la doctrina legal citada y transcrita es aplicable al caso de autos.

  1. Alega esta parte recurrente que en la valoración del precio de las reparaciones necesarias para la subsanación de los desperfectos ocasionados en el edificio de los demandantes se incluyen materiales de los que la casa dañada carecía como, por ejemplo, la tela asfáltica, lo que da lugar al injusto enriquecimiento de los actores.

    Carece de virtualidad este motivo. Si la casa tiene una antigüedad de unos cien años (uno de los peritos dijo haber efectuado en el catastro la pertinente consulta, de la que resulta que la misma data de 1894), es inevitable que se levantara utilizando técnicas constructivas y materiales en desuso en la actualidad, como se puso de manifiesto en la prueba pericial. Partiendo de esta evidencia, resulta obvio que cualquier reparación que se lleve a cabo en la misma habrá de serlo con arreglo a la técnica y a los materiales de común uso en la actualidad, lo que no implica ni que aquélla sea especialmente sofisticada, ni éstos de carácter suntuario. Simplemente, es inevitable que así sea y no por ello se produce la consecuencia del enriquecimiento injusto.

    Sin perjuicio de ello, el que la actuación que para la reparación de los daños se lleve a cabo dote al edificio de una calidad y solidez de la que carecía antes del siniestro, dada su antigüedad, puede ser motivo suficiente para la prudente y ponderada adecuación de la indemnización, como luego se verá.

  2. Aduce asimismo que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre las obras ejecutadas en el solar de su propiedad y los desperfectos del inmueble de los demandantes.

    Este motivo del recurso coincide con el de la mercantil codemandada, que reprocha infracción del art. 1902 del Código Civil y del art. 217 de la ley procesal y error en la valoración de la prueba y que tiene por objeto desvirtuar la conclusión judicial de instancia de que a los demandados les es imputable responsabilidad extracontractual en la causación de las deficiencias en que se fundamenta la petición indemnizatoria.

    Dada la indicada coincidencia, nos ocuparemos del mismo cuando analicemos motivo equivalente del recurso de Excavadoras y Demoliciones Vicent SL.

TERCERO

Apelación de Excavaciones y Demoliciones Vicent SL

La mercantil a quien el promotor codemandado encomendó las tareas de demolición del edificio de su propiedad denuncia, en primer lugar, infracción del art. 1968 CC y reproduce la excepción de prescripción de la acción que ha sido rechazada en la instancia. Censura también al juez de instancia vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, como también del art 217 LEC y aduce que aquél ha errado al valorar la prueba. Para terminar y con carácter subsidiario de su principal petición absolutoria sostiene que el litigio presente dudas serias, suficiente para justificar que la estimación de la demanda no comporte la condena en costas de los demandados.

Examinamos los motivos de recurso. En primer lugar, el que reproduce la excepción de prescripción. A continuación, si procede achacar a la parte recurrente la responsabilidad por los daños del inmueble de los actores y, en su caso, cuál ha de ser la cuantificación de la indemnización; a ello se refieren los alegatos epigrafiados como vulneración del artículo 1902 CC, del art 217 LEC y error en la valoración de la prueba, que por ello analizamos conjuntamente. Finalmente y solamente si no damos lugar a ninguno de estos motivos, el que versa sobre la imposición de las costas de la instancia.

  1. Como sin éxito hizo en la instancia, alega la constructora recurrente la excepción de prescripción. Dice que, producidos los daños en el mes de julio de 2006, tal como se dice en la demanda, estaban consolidados en el mes de febrero de 2007. Ateniéndonos a estos datos, cuando la demanda fue presentada el día 28 de noviembre de 2008 había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de un año para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual.

    El art. 1968.2 del Código Civil establece el plazo de prescripción de un año para las acciones fundadas en la responsabilidad...

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