SAP Castellón 182/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2014
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha22 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 100 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón

Juicio Verbal número 1250 de 2013

SENTENCIA NÚM. 182 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de diciembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1250 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Rubén, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. María Luisa Broch Cándido y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Alonso-Barajas Pazos, y como apelado, Don Carlos Ramón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. Mara Donnay Brisa.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR SANZ YUSTE en nombre y representación de Don Carlos Ramón frente a Rubén debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes sobre el inmueble situado en Castellón, AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, condenando a la parte demandada a que desaloje la vivienda y la deje libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro del plazo legal.

Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Rubén, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia teniendo por realizado el pago al ser efectuado mediante cheques bancarios del importe de las rentas adeudadas conforme a contrato, por enervado el contrato, declarando la mora del arrendador sin condena en costas de la primera instancia y con condena en las costas de la segunda instancia a la demandante-apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se acuerde la inadmisión del recurso de apelación o alternativamente su desestimación con la subsiguiente confirmación de la resolución de instancia y la imposición de las costas a la apelante o en el supuesto de admitirla resuelva desestimarla en su integridad, estimando en todo caso la impugnación de la resolución apelada. Por la representación procesal de Don Rubén, se presentó escrito contestanto a la impugnación de la sentencia formulada por la contraparte, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de mayo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de mayo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de desahucio planteada por la representación procesal de D. Carlos Ramón, contra D. Rubén, en relación a la vivienda de la que el primero es propietario, sita en Castellón, AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 .

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado esta demanda, ha declarado la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y ha condenado a la parte demandada a que desaloje la vivienda y la deje libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro del plazo legal, al entender que aunque se han presentado en el acto de la vista por el demandado dos cheques bancarios al portador, no considera que ello constituya un pago enervador de la acción de desahucio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.170 del Código Civil .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte de D. Rubén, en el que tras establecer que el único objeto de debate es determinar si los cheques bancarios al portador constituyen o no pago enervatorio a los efectos del artículo 22-4 de la LEC, entiende que ha sido errónea la solución adoptada, al no otorgar al cheque bancario la consideración de dinero de acuerdo a la jurisprudencia que cita. Se refiere a continuación a las circunstancias del intento de pago a la parte actora, a la negativa a recepcionar el pago enervatorio y a la solución adoptada por esa parte para poder interponer el recurso de apelación, ingresando la cantidad de 36.000 # en la cuenta del Juzgado, por lo que pide que se tenga por enervada la acción de desahucio, declarando la mora del arrendador, sin realizar expresa condena en costas de la primera instancia e imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte demandante-apelada.

La otra parte, además de oponerse al recurso de apelación planteó dos motivos por los que a su criterio procede la inadmisión del recurso de apelación e impugnó la Sentencia dictada al entender que la misma ha incurrido en incongruencia omisiva ya que la acción de desahucio se planteaba también por la expiración del plazo contractual, pidiendo por ello que se acuerde la inadmisión del recurso de apelación o alternativamente su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia y la imposición de costas a la parte apelante o en el supuesto de admitirla resuelva desestimarla en su integridad, estimando en todo caso la impugnación de la resolución apelada..

SEGUNDO

Debemos decidir en primer lugar si el recurso de apelación ha sido debidamente admitido a trámite, al haber cuestionado la parte apelada dicha admisión.

Son dos los motivos por los que se solicita que se inadmita a trámite el recurso de apelación, en primer lugar por haber presentado el escrito de oposición a la demanda sin haber acompañado el poder de representación de la procuradora que presentó dicho escrito, lo que se aportó dentro del plazo de diez días que le fue concedido, pero teniendo el poder notarial aportado una fecha posterior a la del escrito de oposición. Esta pretensión que ya fue planteada en la primera instancia ha sido rechazada en diferentes resoluciones dictadas por el Juzgado, por lo que la reproduce la parte al oponerse al recurso de apelación como causa de inadmisión del mismo.

Cita el apelante en apoyo de esta petición el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 90/2013, de 22 de abril, y defiende que el poder aportado es de fecha posterior a la del plazo que se le había concedido a la parte entre otros extremos para poder oponerse y enervar en su caso la acción de desahucio, por lo que la Procuradora carecía de presentación de la parte cuando presentó ese escrito.

Ciertamente lo sucedido en este caso ha sido que el demandado presentó escrito de oposición a la demanda de desahucio en el que pedía además la enervación del desahucio, y que esto lo hizo el último día que le fue concedido a tal fin, el día 15 de noviembre de 2013. A continuación, mediante diligencia de ordenación, se acordó conceder a esa parte un término de diez días para que aportará el poder original, lo que hizo en el plazo concedido pero acompañando un poder notarial de fecha 26 de noviembre de 2013. Se le tuvo por comparecido en el proceso y por opuesto a la pretensión ejercitada, decisión que fue recurrida por la otra parte siendo desestimados los recursos interpuestos, y mediante Auto dictado en fecha 29 de enero de 2014 se decidió definitivamente esta cuestión en la primera instancia al desestimar el recurso de revisión interpuesto contra una resolución del Secretario del Juzgado.

La Sentencia que cita la parte apelada del Tribunal Constitucional, nº 90/2013 de fecha 22 de abril, es cierto que resuelve la cuestión de si es subsanable la falta de aportación de poder inicialmente y su aportación posterior a ese momento inicial, pero ello en relación al derecho del acceso al recurso, lo que distingue del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de derecho de acceso a la jurisdicción, entendiendo que en relación al primero el control constitucional es menos intenso y se remite para ello a otra Sentencia de la misma Sala, que es la nº 287/2005, de 7 de noviembre, donde se consideró desproporcionado la consecuencia anudada a la posible falta cometida por el recurrente, que en aquel caso era la de poder despachar ejecución a partir de que en un procedimiento monitorio se había tenido por precluida a la parte en el trámite de oposición al pago de la deuda. Lo que había sucedido fue que no obstante haber presentado en plazo el escrito de oposición, firmado por Abogado...

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