SAP Ciudad Real 197/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2014:859
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00197/2014

Rollo de apelación civil 109/14-J.A.

Autos: Juicio verbal por desahucio 81/11

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO.

MAGISTRADOS

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 197/14

En Ciudad Real a once de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 81/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 109/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Josefina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, asistida por la Letrada Dª. MATILDE DIAZ DE RADA MARTÍN NAVARRETE, y como parte apelada, D. Sebastián y Dª María Rosario, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES HINOJOSAS SANZ, y asistidos por el Letrado D. JOSE TIRADO RAMIREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Adolfo Palop Fernández, en nombre y representación de Dª Josefina contra D. Sebastián y Dª María Rosario . Se imponen las costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Josefina, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose en la demanda acción de desahucio por precario, la sentencia impugnada desestima íntegramente la misma al considerar, en esencia, que no se ha acreditado que se trate de una ocupación meramente tolerada y que existe título para la misma.

Frente a la misma se alza la actora esgrimiendo como motivos de impugnación, de forma asistemática y desordenada, la existencia de infracción en la sentencia por insuficiencia e inexistencia del deber de motivación, no obstante lo cuál no solicita la declaración de nulidad de la misma, al tiempo que aduce un error en la valoración de la prueba que incide en el título justificativo de la ocupación negando que lo tengan los demandados por su condición de coheredero, el Sr. Sebastián, y sin que exista comodota familiar.

Argumentos que son rebatidos por la contraria insistiendo en la existencia de fundamentación en la resolución recurrida así como en que el demandado ostenta título al ser coheredero de la casa que habita y, en todo caso, disfrutarla no como precarista sino como comodatario.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos expuestos, por razones de lógica procesal, procede examinar en primer lugar la denunciada falta de motivación de la resolución recurrida.

Conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 599/2009, de 2 de octubre, el deber de motivación de las sentencias se impone sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, "que determina su exigibilidad justificada, por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes del proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores ( SSSTC 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, 91/95 y 1/99 ).

Partiendo de lo anterior, y como el propio Tribunal Supremo añade, es suficiente que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente.

La lectura de la sentencia apelada nos permite comprobar que se ajusta a la doctrina jurisprudencial que se acaba de invocar, ya que el tribunal de la instancia no solo ofrece la argumentación jurídica aplicable al caso de autos -los preceptos del Código Civil reguladores de la materia objeto de la litis y la doctrina jurisprudencial existente que entiende aplicable (FD II)-, sino que también se ocupa de realizar un análisis del sustrato fáctico que entiende probado (FD III), llegando a la conclusión de que no existe precario al ostentar el demandado título hereditario que le habilita para ocupar la vivienda que construyó sobre el vuelo de otra propiedad de sus padres, sino que se le cedió la misma en comodato, lo que propicia que su ocupación sea meramente tolerada y con título.

Es verdad que existe alguna mínima contradicción al aludir al comodato e indicar posteriormente que lo ocupa por otro título no acreditado en este acto. Más esa antinomia puede considerarse reductible en la medida en que el conjunto del fundamento permite inferir, sin duda alguna, que se trata de un mero defecto material subsanable con una interpretación conjunta y sistemática de su fundamentación global, lo que propicia que se desvanezca la tesis de que no se conocen las razones por las que se rechaza la pretensión, cuestión distinta es que no se compartan.

En suma, la sentencia permite conocer el porqué la actora no tiene derecho a desalojar a los demandados del uso y disfrute del inmueble de su propiedad. Como dice la sentencia de 2 de octubre de 2009 que acabamos de invocar, "la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la...

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