SAP Cádiz 193/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2014:1052
Número de Recurso419/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1 9 3

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 34/2012

ROLLO DE SALA Nº 419/2013

En Cádiz a 31 de julio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad CORPORACIÓN DERMOESTETICA S.A., y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Gómez Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Pla Vilar.

Como apelado ha comparecido Jacobo, y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Dávila Guerrero.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/mayo/2013 en el procedimiento civil nº 34/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso deducido por la entidad demandada, Corporación Dermoestética S.A., debe ser parcialmente estimado. En lo sustancial, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por el Sr. Jacobo . A nuestro juicio solo deberá ser corregida en el exclusivo particular de la condena al pago de las costas de la 1ª Instancia por las razones que más adelante se expondrán.

Es por ello que, aunque sea un lugar común en este tipo de resoluciones, también en la presente pueda mantenerse lo que sigue: Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Como queda dicho y en sus aspectos generales, tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Los motivos que autorizan el recurso .

  1. Error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la obligación de resultado en la medicina voluntaria . El primer motivo se fundamenta en lo que considera la parte recurrente que ha sido una errónea aplicación por parte del Juez a quo de la doctrina jurisprudencial última sobre medicina satisfactiva, y lo centra en el análisis aislado, y lógicamente interesado, del último párrafo del Fundamento de Derecho 4º de la sentencia en el que ciertamente se afirma que " el contrato suscrito no es sino un contrato de obra " por el que Corporación Dermoestética S.A. " se obligaba a ejecutar una obra por precio cierto, comprometiéndose a conseguir un resultado satisfactorio (...), resultado que a la vista de la prueba practicada no se ha producido por causas imputables a la entidad demandada ".

    En la evolución sufrida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, no debe pasarse por alto -y como ejemplo, puede citarse la sentencia de 26/marzo/2004 -que, en ocasiones, se ha dado distinto trato a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria. Respecto a la primera el alto Tribunal ha llegado a indicar que en " la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente [se convierte en] cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis" ( Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997 ) ". Existiría, por tanto, una doble obligación del médico: de medios y de resultados. Partiendo de esa clásica distinción, se mantenía que en la medicina voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte se obliga a pagar unos honorarios a la otra por la realización de una obra, de tal suerte que la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Y ello aparentemente con independencia de la culpabilidad del facultativo.

    Tal corriente, que situaba la responsabilidad médica en términos casi de responsabilidad objetiva, ha sido ampliamente superada, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2009 : " la distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son...

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