SAP Barcelona 370/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2014:8837
Número de Recurso849/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 849/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 842/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº 370

Barcelona, 31 de julio de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 849/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2012 en el procedimiento nº 842/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Mollet del Vallès en el que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA AVENIDA000 DE LA LLAGOSTA, D. Sergio y D. Alfredo y apelado PROMOTORA AVENIDA 11 DE SEPTIEMBRE S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 DE LA LLAGOSTA (Barcelona), D. Alfredo y D: Sergio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Carreras Triola, contra la entidad PROMOTORA AVENIDA 11 DE SEPTIEMBRE, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Alberola Martínez, absolviendo a la citada demandada de la pretensiones contra ella deducidas en el presente pleito, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000, de La Llagosta, don Alfredo y don Sergio, ejercitan de forma acumulada, la primera por los elementos comunes y los segundos por los privativos de las viviendas del Piso NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002, la acción de responsabilidad por ruina ( art. 1591 C. civil ) y de responsabilidad contractual ( art. 1.101 C. civil ), en relación con los problemas técnicos y estructurales del inmueble, centrados básicamente, en la fachada del mismo y el ascensor, así como las deficiencias en los acabados, diferencias con la documentación de final de obra y con la memoria

de acabados, y, finalmente, con el estado de las mediciones del proyecto.

La Promotora demandada, Avenida 11 de Septiembre, SL se opuso a la misma alegando, de forma resumida, que: (i) Las deficiencias reclamadas no son imputables a la promotora, sino a los concretos industriales que ejecutaron los trabajos e intervinieron en la obra; (ii) Litisconsorcio necesario de los agentes por cuanto solo es posible apreciar solidaridad cuando no pueda individualizarse la causa y, en el caso, quedan perfectamente individualizados; (iii) Las patologías relativas a elementos comunes son: o bien defectos de ejecución (monocapa), o bien no se concreta con certeza ni el defecto ni la causa de las humedades (ascensor); (iv) Los defectos en las viviendas de la Planta Cuarta debieron ser reclamados a través de las acciones edilicias ( arts. 1.469 a 1.471 C. civil ), por lo que la demanda está incorrectamente planteada, además de haberse hecho reserva la promotora, en las ventas, de que las calidades eran meramente indicativas y el plano estaba sujeto a posibles variaciones, por exigencias técnicas o administrativas; y (v) Rechaza, finalmente, que los vicios o defectos reclamados tengan carácter ruinógeno.

La sentencia de primer grado, después de rechazar la excepción litisconsorcial y admitir que el promotor es eventual responsable de los vicios ruinógenos que presente la obra, considera que los defectos reclamados y probados no constituyen ruina sino meras imperfecciones y absuelve a la demandada.

Y frente a esta decisión se alzan los actores a través del presente recurso, al que se opone la Promotora.

SEGUNDO

Los motivos del recurso.

Las causas de oposición a la sentencia se centran en el error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 1591 C. civil, y la incongruencia omisiva ( art. 218 LEC ) del fallo al no hacer pronunciamiento sobre la acción contractual ejercitada y la vulneración de las normas que rigen el cumplimiento de las obligaciones y contratos ( arts. 1.101, 1.124 y 1.258 C. civil ), lo que replantea el litigio en su integridad en esta alzada.

Previo al examen de los motivos del recurso cumple señalar, como lo hace la STS 2 marzo 2012, que no es posible equiparar la responsabilidad por vicios no ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa. En segundo lugar, que la naturaleza ruinógena de alguno de los defectos denunciados excede del concepto de vicios ocultos de la cosa vendida, lo que hace inaplicable los preceptos relativos a las acciones edilicias ( art. 1.474 y ss. C. civil ) y sí las normas especiales del artículo 1591. Y, en tercer lugar, que resultan inaplicables aquéllas acciones cuando la demanda se dirige a obtener las reparaciones derivadas del defectuoso cumplimiento de una obligación contractual, siendo las acciones por vicios ruinógenos compatibles con éstas últimas y, consiguientemente, pueden acumularse ex art. 70 LEC .

También debe recordarse que la Jurisprudencia del TS ( SSTS 10 septiembre 2007, 19 julio 2010, y 27 mayo 2011, entre otras), en relación a los llamados "vicios ruinógenos" incardinables en el art. 1591 del Código Civil, viene distinguiendo, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, o bien difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble,

_

E igualmente, en línea con lo declarado en la STS de 26 de marzo de 2007, que la existencia de ruina, a los efectos del art. 1.591 C. civil precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional, y que puede impugnarse por vulneración del reiterado art. 1.591 C. civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

Las patologías y defectos constructivos reclamados.

Los vicios y defectos constructivos reclamados se presentan en un inmueble entre medianeras y con fachada a dos calles, con frente a la AVENIDA000, nº NUM003 - NUM004 y fondo a DIRECCION000, nº NUM005 . La licencia de obras se concedió el 18 marzo 1999, por tanto antes de la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 noviembre).

El edificio dispone de planta baja, cuatro plantas piso y planta bajo cubierta. Las plantas piso se destinan a viviendas, a razón de tres por planta, en el caso de las plantas primera y segunda, y dos por rellano en la tercera y cuarta planta. Tanto las dos viviendas de la planta cuarta como una de las que pertenece a la planta segunda son dúplex. Las plantas superiores de estos dúplex constituyen la planta bajo cubierta. Los usos en planta baja son de garaje y local comercial, aunque el primero también se ha utilizado/utiliza como local comercial.

El ascensor está dispuesto de manera que conforma un cuerpo exento, anexo a la fachada interior de isla, con parada en todas la plantas exceptuando el bajo cubierta. La caja del ascensor tiene una alzada equivalente a la del techo de la planta bajo cubierta. La estructura es metaliza soldada, y sus paramentos son a base de lunas de vidrio de 3 mm de grueso siliconadas a esta estructura.

Las patologías reclamadas en elementos comunes son las siguientes:

  1. Defectos en el monocapa.

    La fachada del edificio se resuelve fundamentalmente, no exclusivamente, con pintura monocapa, existiendo también un aplacado metálico en la parte inferior y un revestimiento con zócalo.

    El problema del monocapa (gris) se resume en que, a juicio del perito Sr. Jose Pedro y Angustia (actores), esta desecado, se aplico en seco, sin humedad en el soporte, de ahí que aparezcan microfisuras y desprendimientos de forma generalizada (en la zona de mayor exposición: fachada patio interior de la isla, el perito Sr. Jose Pedro habla de desprendimientos de mortero), lo que nada tiene que ver con un acabado "rasposo", como propone el perito Sr. Amadeo (demandada). Ambos peritos coinciden en que debe aplicarse una pintura, si bien este último declara que es para mejorar las prestaciones y el Sr. Jose Pedro para solucionar el problema. La pregunta es si está bien el monocapa para que se necesite aplicar una pintura acrílica. Está mal ejecutado y no se ha controlado bien por quien debió hacerlo, exigiéndose su reposición...

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