SAP Barcelona 496/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2014:8722
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución496/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 139/2014-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 142/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 496 /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 139/2014-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 142/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por dos presuntos delitos de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Teodoro, contra la Sentencia dictada en los mismos el 20 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO al acusado Teodoro, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148 del Código Penal, ya definido, para cada uno de ellos a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas.

Como responsable civil, el acusado deberá indemnizar a Luis Francisco en la cantidad de 8.880 euros y a Juan Carlos en la cantidad de 4.740 euros, comprendiendo ambas cantidades todos los conceptos de días impeditivos, no impeditivos y secuelas. Absuelvo a las entidades Catalana de Occidente SA y Eitwo al haberse retirado la acusación formulada por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación el Procurador don Antoni Urbea Aneiros, en representación del acusado don Teodoro . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, siendo impugnado por ambos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso comprende una serie de submotivos, que, en suma, son la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( 24 C.E), proyectado sobre la no identificación del imputado ni ninguna de las concretas circunstancias de las que podrían predicarse la culpabilidad de éste. Asimismo el recurrente correlaciona la infracción del precitado derecho fundamental con el error en la valoración de la prueba.

Entiende el recurrente, en síntesis, que no se ha reconocido al acusado como presunto autor de los hechos ni en sede de instrucción ni durante el plenaria, siendo la descripción de las circunstancias físicas del supuesto autor de las lesiones diferentes y contradictorias según los testigos, habiendo existido una pelea multitudinaria que dificultaría dicha identificación. Censura también la prueba sobre el objeto causante de las lesiones, "el siniestro por oculto, papel del Sr. Epifanio, propietario d la discoteca en los hechos, con referencia a unos hechos posteriores a los de autos en la que a criterio del recurrente resultaron heridos los denunciantes.

Para la resolución del primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  2. ) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

  3. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

  4. ) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la...

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