SAN, 16 de Octubre de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3943
Número de Recurso303/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 303/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS en nombre y representación de ARMADILLA S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de septiembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de marzo de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 2014 para la deliberación de votación y fallo, mediante providencia de fecha 1 de octubre se suspendió el señalamiento por razones del servicio y se señalo nuevamente para el día 9 de octubre de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad ARMADILLA S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra el Acuerdo de liquidación de 4 de febrero de 2010, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, siendo la cuantia de 176.732,81 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en acta de disconformidad A02 número 71671346, que el 17 de diciembre de 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, incoó a la recurrente, y en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

" Con fecha 17 de diciembre de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia incoo al obligado tributario. Acta de disconformidad, modelo A02, con número 71671346 por el impuesto y período de referencia.

En el acta incoada se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 3 de febrero de 2009. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) se han de destacar que en el curso de las actuaciones se han producido dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración tributaria, por un total de 28 días.

    2 .Las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos tuvieron carácter parcial, limitándose a la comprobación de las dotaciones del factor de agotamiento realizadas por el obligado tributario en el ejercicio 2004.

  2. En las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto que el obligado tributario realizó durante 2004, "Dotaciones al factor de agotamiento" (declarada en la casilla número 551 como ajuste extracontable negativo de su autoliquidación) por importe de 830.000 euros.

    La Inspección de los Tributos considera que las dotaciones efectuadas exceden de las cantidades máximas y de los límites previstos en los artículos 98 a 101 del RDL 4/204, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), y fundamentalmente, el límite establecido en el apartado 3 del citado artículo 98. En concreto:

    CONCEPTO 2004

    DOTACIÓN EFECTUADA 830.000,00

    DOTACIÓN PROCEDENTE 430.533,01

    EXCESO DE DOTACIÓN 399.466,99

    Como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo, se incrementa la base imponible declarada en 399.466,99 euros".

    El 4 de febrero de 2010, el Jefe de la oficina Técnica dictó Acuerdo de liquidación tributaria confirmando la propuesta del acta.

    Contra dicho acto se promovió por la interesada reclamación económico administrativo ante el TEAC que fue desestimada mediante el Acuerdo objeto del presente recurso.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incumplimiento del plazo de duración del procedimiento lo que ha provocado la prescripción del ejercicio 2004; 2º) El coste de producción del mineral no es equivalente a valor de los minerales vendidos; 3º) La cuantificación del valor de los minerales vendidos realizada por la Inspección es nula de pleno derecho por omisión del procedimiento establecido; 4º) Improcedencia del cálculo circular.

TERCERO

La primera cuestión que la parte plantea, es la relativa al incumplimiento de los plazos de duración del procedimiento inspector, alegando que éste se inicia el 3 de febrero de 2009, y finaliza con la notificación del acuerdo de liquidación, el 15 de febrero de 2010, manifestando la actora su discrepancia con los dias de dilación que se le imputan.

En el acta, se hace constar que son imputables a la entidad 28 dias de dilación, entre el 18 de septiembre de 2009 y el 16 de octubre de 2009, por retraso en la comparecencia para la que habia sido previamente citado y el TEAC confirma este cómputo.

La resolución del TEAC combatida expone que, en Diligencia de 16 de julio de 2009, se aplazaron las actuaciones hasta el 18 de septiembre de 2009, a las 9.30 horas, fecha en la que no compareció el representante del obligado tributario, que lo hizo el siguiente 16 de octubre.

La actora sostiene que efectivamente el 16 de julio, se habia fijado una nueva comparecencia para el 18 de septiembre siguiente, sin que en dicha fecha se le exigiera la aportación de ninguna documentación ni se le citara para cumplimentar ningún trámite ni se le advirtiera de las consecuencias del incumplimiento ni de la trascendencia que de ella pudiera tener para el normal desarrollo del procedimiento.

Afirma, que, sin embargo, el 28 de julio de 2009, y sin una convocatoria previa, se incoaron dos Diligencias, en una se recoge el único dato con trascendencia para la regularización, el coste de producción del rachón y en ninguna de ellas se hace la mas mínima mención a la comparecencia prevista para el 18 de septiembre o que quedase algo pendiente para ese día.

Afirma que siempre existió una fluida comunicación con la Inspección, como lo prueba la existencia de dos Diligencias de 16 de octubre de 2009, que se producen sin una formal convocatoria o requerimiento previo. En una de ellas, consta que el compareciente aporta la escritura de apoderamiento de Andrés que habia sido pedida el 34/03/2009 ( sic) aunque sin precisar una fecha para su entrega y respecto de la que, la Inspección nunca recordó su falta ni su necesidad . En la otra, la Inspección le advierte de su incomparecencia de 18 de septiembre de 2009 y las consecuencias que ello arrastra.

Invoca la actora que, de forma automática e ignorando el mandato del articulo 3.1 segundo párrafo de la Ley 30/1992, que ordena respetar los principios de buena fe y de confianza legitima, se le ha imputado una dilación de 28 dias que considera improcedente, y dado que las actuaciones iniciadas el dia 3 de febrero de 2009 deberian haber finalizado el 3 de febrero de 2010, y sin embargo, lo fueron el 15 de febrero de 2010, entiende no interrumpida la prescripción en relación al ejercicio 2004, lo que, a su juicio, ha provocado la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del referido ejercicio.

No es compartido por la Sala este criterio, pues con independencia de que, no se discute que el flujo de las relaciones con la Inspección haya sido fluido durante el procedimiento, ello no obsta para que la parte cumpla estrictamente con su deber de comparecer ante la Inspección cada vez que haya sido citado, o en caso de imposibilidad, la necesidad de comunicar las razones o poner en conocimiento de esta lo que considerare oportuno.

Por el contrario, analizadas las Diligencias, se comprueba como la Inspección, en la primera de ellas, le advierte de forma genérica sobre las consecuencias que la falta de comparecencia, en su caso, le puede deparar, lo que ha sido considerado correcto por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que dicha advertencia sea reiterada en cada una de las Diligencias realizadas.

La propia actora reconoce la existencia de una válida citación para comparecer el dia 18 de septiembre y no ofrece explicación alguna de su no comparecencia. La existencia de otras...

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