SAN, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3752
Número de Recurso264/2013

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número264/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A. representada por el Procuradora D. José Guerrero Tramoyeres, contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/538/2013 de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 "Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos, resultantes de la Generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados" y 585 "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados y se establece la forma y procedimientos para su presentación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el Magistrado de esta Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta Sección el día 5 de junio de 2013.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 7 de junio de 2013 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó por medio de escrito presentado el 11 de diciembre de 2013, en el cual después de alegar los hechos y lo fundamentos de derecho que estimo conveniente, terminaba suplicando que previos los trámites procesales adecuados se dictase sentencia por la que se estime el presente recurso y, proceda a plantear las cuestiones prejudiciales planteadas, así como las cuestiones de inconstitucionalidad que se refieren a la Ley 15/2012, cuyos preceptos son aplicados en la Orden que ahora se impugna y, en su momento, tras la resolución de las referidas cuestiones por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en su caso, del Tribunal Constitucional, proceda a la anulación de la Orden impugnada debido a los vicios de inconstitucionalidad y falta de conformidad al derecho de la Unión Europea en que incurre la Ley 15/2012 cuyos preceptos se desarrollan en esta Orden, así como debido a los vicios de su tramitación denunciados en el último de los fundamentos de derecho, singularmente a la omisión del dictamen del Consejo de Estado.

CUARTO

Se dio traslado del escrito de demanda al Sr. Abogado del Estado para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que así hizo oponiéndose a la misma, y solicitando la desestimación del recurso toda vez que la citada Orden Ministerial recurrida no adolece de defecto en su tramitación y no vulnera derecho constitucional alguno ni es contraria al Derecho de la Unión Europea.

QUINTO

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

En el mismo auto se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada. Declarados los autos conclusos, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 204, lo que efectivamente se llevo a acabo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad ENDESA GENERACIÓN S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden HAP/538/2013 DE 5 de abril, (BOE 6 abril 2013).

La demanda de la entidad recurrente expone que:

Mediante el presente recurso la actora como empresa de generación eléctrica obligada al pago del tributo impugna la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/538/2013 de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 "Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos, resultantes de la Generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados" y 585 "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados y se establece la forma y procedimientos para su presentación.

Mediante la citada Orden se desarrolla el Título II de la Ley 15/2012 de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética (LMFSE), concretándose la presente impugnación en el desarrollo que hace la Orden de los Capítulos I, II y IV del referido Título II (artículos 12 al 18 y 25 al 27 inclusive).

Considera que la Ley 15/2012, incurre en diferentes motivos de inconstitucionalidad y falta de conformidad con el derecho europeo, que afectan tanto a la propia ley como a sus normas reglamentarias de desarrollo.

El 25 diciembre 2012 se publicó en el BOE la Ley 15/2012 de 27 diciembre de Medidas para la Sostenibilidad Energética. En esa ley, en el preámbulo se dice que tiene por objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética y por supuesto ambiental de la unión Europea. El 6 abril 2013 se publicó en el BOE la Orden HAP/538/2013 de 5 abril que aprueba el modelo 584 "impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos reactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados", y el 585 "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados", y la forma y procedimiento para su presentación. El objeto del recurso es la impugnación directa de la Orden en cuanto norma reglamentaria y la impugnación indirecta de la Ley 15/2012 que se encuentra viciada de inconstitucionalidad.

Sostiene la parte recurrente que, la Orden, es una disposición reglamentaria de carácter ejecutivo que desarrolla aspectos esenciales de la Ley 15/2012 y precisa del dictamen del Consejo de Estado. La omisión de ese dictamen constituye un vicio de nulidad.

En cuanto a la impugnación indirecta de la Ley 15/2012 y vicios de inconstitucionalidad se estima que el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos reactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados", y, el "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados es contrario a los principios constitucionales que rigen el poder tributario del Estado, pues carecen de finalidad extrafiscal y se solapa con otras figuras impositivas, y se infringe el principio de capacidad económica. La Ley tiene carácter contributivo y ha sido aprobado con el fin de allegar nuevos recursos económicos al Estado para que pueda hacer frente al llamado déficit de tarifa con independencia de la protección del medio ambiente. E infringe la capacidad económica pues la carga impositiva se desvincula de la carga contaminante pues se establece de forma automática un grado de afección al medio ambiente en total desconexión con la carga contaminante de las actividades gravadas. Rompe el principio de igualdad en relación con las otras entidades dedicados a la producción de energía eléctrica por otros medios que no sea el origen nuclear, quebrando con ello los artículos 31, 14 y 9.3 de la Constitución Española . Por ello, con arreglo al art. 35 LOTC debe plantearse cuestión de inconstitucionalidad.

Y los Impuestos que nos ocupan sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos reactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, y, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos, resulta contrario al ordenamiento jurídico europeo por infringir la Directiva 2011/70/EUROTOM, Y 2009/71/EUROTOM así como los principios inspiradores del diseño de la imposición ambiental en Europa. Que las normas creadas por la Ley 15/2012, no responden en ningún caso a una verdadera finalidad medioambiental sino que su finalidad es meramente recaudatoria y afectada en concreto por la financiación del déficit de tarifa; la imposición específica a la producción de energía nuclear grava en forma discriminatoria a una de las tecnologías con menores externalidades negativas lo cual es absolutamente contradictorio con los objetivos de la política europea. Se vulneran las citadas Directivas puesto que como consecuencia de la creación de un tributo sobre la producción de residuos nucleares que no respeta los principios básicos de gestión de este tipo de residuos y que se superpone, sin justificación y en forma contradictoria, a tributos ya existentes con la misma finalidad. Se le exige la prestación de garantías para responder de responsabilidades civiles posibles.

Los citados impuestos vulneran los artículos 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: derecho a la propiedad, derecho a la igualdad y derecho a la no discriminación.

Vulneración de la Directiva 2009/72/CE y de la Directiva 2005/89/CE, como consecuencia de la introducción por el Reino de España de un tributo que supone una carga excesiva para los productores de energía nucleoeléctrica.

El tributo nuclear podría al menos parcialmente, recaer sobre la electricidad producida, en forma incompatible con lo dispuesto en el artículo 1, 2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se...

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