STS, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3843/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra sentencia de fecha 9 de junio de 2011 dictada en el recurso 331/2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida D. Ricardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por Don Ricardo contra la Orden de 16 de octubre de 2006 dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden de la misma Consejería de fecha 1 de agosto de 2006, por la que se declaraba la nulidad de la habilitación concedida al interesado para el ejercicio de la profesión de Enólogo, anulando y revocando ambas resoluciones y manteniendo la vigencia de la Orden de la Consejería en cuestión de fecha 14 de febrero de 2006. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que, estime los motivos del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia desestime el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

Con fecha 27 de julio de 2011 la representación procesal de D. Ricardo , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2011 , en el que se acuerda: "... Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de junio de 2011, dictada en el recurso número 331/2007 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día el Tribunal dicte Sentencia confirmatoria de la recurrida".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de junio de 2011 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias de 14 de febrero de 2006 se habilitó a don Ricardo para el ejercicio de la profesión de enólogo. Más tarde, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, por Orden de la mencionada Consejería de 1 de agosto de 2006, confirmada en reposición el 16 de octubre de 2006, se revisó de oficio y se anuló la Orden de 14 de febrero de 2006, por considerarla incursa en la circunstancia prevista en el art. 62.1.f) LRJ-PAC . En concreto, la Administración autonómica entendió que el señor Ricardo no reunía los cinco años de experiencia que, en desarrollo de lo dispuesto por el art. 102 de la Ley 50/1998 , requiere el Real Decreto 595/2002 para poder obtener la habilitación profesional de enólogo por experiencia práctica.

Disconforme con ello, acudió el señor Ricardo a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras examinar el material probatorio existente, concluye que los datos son oscuros y que, por ello, no es posible afirmar ni negar con absoluta certidumbre que aquél reuniese los cinco años de experiencia exigidos; y, en estas circunstancias, considera que la Administración no ha acreditado que concurran los hechos en que funda su revisión de oficio del acto administrativo. Dice a este respecto la sentencia impugnada:

Sobre esas bases y partiendo del dato esencial de que lo aquí analizado es la revocación de su habilitación como Enólogo, adquirida por silencio positivo, pero adquirida, la revocación precisa de una fundamentación especial que justifique sobradamente las razones por las que se estima que el interesado no cumple los requisitos legales, realmente, la carga de la prueba ha cambiado, inicialmente quién tenía que acreditar el cumplimiento de los requisitos legales era el recurrente, pero al obtener la habilitación por silencio positivo y analizarse en estos momentos la revocación de oficio de dicha habilitación, es a la Administración a la que compete acreditar que la documentación aportada por el interesado no cumple los requisitos legales para haber obtenido correctamente la habilitación; por ello, entendiendo que la motivación de la resolución dictada no es lo suficientemente clara y precisa como para dar lugar a dicha revocación, no puede afirmarse contundentemente y de forma clara y manifiesta en esta Sentencia que la resolución dictada sea incorrecta o no ajustada a Derecho, pero tampoco que la misma sí lo sea, el período de tiempo a computar, desde que el interesado adquirió el título técnico hasta el 1 de enero de 1999 es muy justo, por lo que no puede menos que reconocerse la existencia de una zona bastante gris y poco clara; la falta de un criterio totalmente clarificador y de una motivación determinante y decisiva determinan que la Sala estime no suficientemente justificada la resolución dictada y que proceda estimar el recurso y anular la resolución dictada puesto que se trata de una resolución restrictiva de derechos y el criterio de interpretación no puede ser amplio y genérico, ha de ser concreto y restringido; es de destacar que la resolución administrativa impugnada se limita a señalar que la carencia del requisito de los 5 años de ejercicio profesional como Enólogo, cumpliendo sólo 45 meses, en vez de los 60 precisos, está acreditada en el expediente (Fundamento de Derecho Quinto párrafo 7º, folio 163 del expediente), sólo consta algún detalle más analizado en el Sexto fundamento de Derecho; el propio informe del consejo consultivo reseña que no se indican expresamente los períodos tomados en consideración, de forma que si no se indica qué períodos si se computan, resulta imposible saber cuáles no se computan.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 62.1.f ) y 102 LRJ-PAC . Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada ha invertido ilegítimamente la carga de la prueba, ya que es quien solicita la habilitación profesional como enólogo quien ha de acreditar que reúne todos los requisitos exigidos.

En el motivo segundo, se alega infracción del apartado segundo del art. 4 CC . Afirma el recurrente que la sentencia impugnada hace una interpretación extensiva de la regulación de la habilitación profesional de enólogo contenida en el art. 102 de la Ley 50/1998 y el Real Decreto 595/2002; lo que resulta atentatorio contra el citado precepto del Código Civil, que prohíbe -entre otras cosas- que las leyes excepcionales se apliquen a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar. Más allá de que alguna expresión utilizada por la sentencia impugnada pueda no ser precisa, la verdad es que aquélla no lleva a cabo ninguna inversión de la carga de la prueba. Ciertamente quien presenta una solicitud debe, en principio, acreditar que reúne los requisitos exigidos para que se le otorgue lo solicitado. Pero no es ésta la cuestión debatida en el presente caso: como atinadamente dice la sentencia impugnada, se está en presencia de la impugnación de una revisión de oficio de un acto administrativo favorable al demandante, por lo que es la Administración quien ha de acreditar que concurren las condiciones necesarias para realizar la mencionada revisión de oficio. No habiéndolo hecho de manera clara y concluyente, es razonable e indudablemente ajustado a derecho concluir que la Administración no puede anular su previo acto administrativo favorable al demandante.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, no puede correr mejor suerte. La razón es sencillamente que el art. 102 de la Ley 50/1998 y el Real Decreto 595/2002 que lo desarrolla no pueden ser caracterizados como leyes excepcionales, pues no contienen una regulación específica y distinta de la que con alcance general rige una determinada situación. Se trata, más bien, de normas de derecho transitorio. Efectivamente, el art. 102 de la Ley 50/1998 regula la profesión de enólogo y, para ser admitido a los diferentes niveles de la misma, requiere ciertas titulaciones académicas. Y es precisamente en este contexto donde el citado precepto legal, luego desarrollado por el Real Decreto 595/2002, dispone que podrán ser habilitadas para el ejercicio de la profesión de enólogo quienes, aun careciendo de las titulaciones académicas requeridas, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 hubieran materialmente desarrollado la correspondiente actividad profesional por un período de cinco años. Esto no es una excepción a una regla general, sino el establecimiento de una segunda vía de acceso a la profesión de enólogo limitada en el tiempo y destinada a dar cobertura a situaciones nacidas con anterioridad a que se exigiera legalmente una titulación académica para el ejercicio de la referida actividad profesional.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de junio de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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