ATS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:8235A
Número de Recurso2321/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Los acusados Alexis y Celso fueron condenados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera en sentencia de 17 de julio de 2013 como autores responsables de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a la indemnización de 181.700 euros y 22.500 USD.

  2. - Interpuesto recurso de casación contra la sentencia condenatoria por los referidos acusados, este Tribunal Supremo lo resolvió por sentencia de 21 de mayo de 2014 , en la que se declaró no haber lugar al indicado recurso interpuesto por la representación de los acusados Alexis y Celso , condenándoles como autores responsables de un delito consumado de estafa en la modalidad cualificada por razón de la cuantía estafa, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y a una multa de 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la misma accesoria e indemnización que la indicada en la sentencia de instancia.

  3. - Las representaciones procesales de los condenados, por escritos de 17 de julio de 2014 respecto del acusado Alexis y de 22 de julio de 2014 respecto del acusado Celso , promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 , resolutoria del mencionado recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES DE Alexis

PRIMERO

El recurrente incidental aduce tres motivos diversos que analizaremos separadamente.

En el primero protesta por la cantidad señalada como cuota diaria de la multa impuesta, considerando que la cuantificación diaria de tal pena resulta irrazonable y arbitraria (art. 24.2: tutela judicial efectiva). En este apartado desarrolla varios argumentos:

  1. Nos dice que ni en el relato de hechos probados ni en afirmaciones fácticas de la sentencia se recoge que los acusados se encuentran en la indigencia, y es precisamente por eso, por no resultar acreditado este extremo, y sí conocer otros datos que lo excluirían, no se señala la cantidad de 2 a 10 euros aproximadamente, normalmente utilizada en estos casos por los Tribunales.

  2. Se habla de que el recurrente posee título facultativo superior, sin que conste cuál es dicho título, ni cuál de los acusados lo posee. Pues bien, en el auto aclaratorio de 30 de julio de 2014, en su razonamiento jurídico primero, se especifica en qué parte de la sentencia se concreta, y repite cuál es el título (abogado) y quién lo posee (el recurrente). Pero a las menciones de la página once de la sentencia de esta Sala, debe añadirse la número 10 en la que se reitera la profesión (abogado) y la persona que lo ostenta.

    Si la multa no debió ser igual para ambos porque no eran los dos abogados, el coacusado Sr. Celso se concertó con aquél sabiendo que lo era, aprovechándose de ello y aportando su particular contribución causal al resultado delictivo por lo que el principio de imputación recíproca hace recaer igual responsabilidad en ambos.

  3. Por último, resta importancia al hecho de haberse servido de abogado de pago. Tal designación, que no suelen hacer las personas insolventes, implica un contrato de arrendamiento de servicios entre el letrado y el cliente, en el que este último asume el pago o retribución de su abogado. Si algún tercero benefactor le ha regalado este servicio, es indudable que constituye una circunstancia que ha contribuido a no mermar el patrimonio del condenado en sus recursos para hacer frente a la multa. En definitiva, la condición profesional del multado constituye una "circunstancia personal" a que se refiere el art. 50.5 C.P ., con clara repercusión económica, por lo que ha de surtir plenos efectos en la determinación de la cuota diaria.

    Por todo ello el primer apartado impugnatorio ha de rechazarse.

SEGUNDO

Por vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 C.E .) el recurrente incidental plantea dos cuestiones:

  1. La falta de fundamentación de la continuidad delictiva.

  2. La incomprensión del término "circunstancias concurrentes" empleado por la sentencia para individualizar la pena privativa de libertad.

Respecto al primer punto hemos de hacer constar que la Audiencia, como refleja el fallo, no condena por el delito en continuidad delictiva, ya que tuvo en cuenta el monto total de las diversas defraudaciones para calificar los hechos como impone el art. 74.2 del C. Penal , que en su inciso 1º dice "si se tratan de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado". El perjuicio total se refleja en el factum de la sentencia de la Audiencia y en la parte despotivia o fallo (185.500 euros y 22.500 dólares USA).

Acerca del alcance de la expresión "circunstancias concurrentes" , éstas no son otras que las expresadas a lo largo de la sentencia recurrida en casación, que el acusado conoce perfectamente, tales como la meticulosidad con que construyó la puesta en escena para defraudar y las afirmaciones que desarrollan esa expresión:

1) "el nivel intelectual de los acusados" ya explicitado en el auto aclaratorio.

2) El importe de lo defraudado. No es lo mismo defraudar 50.000 euros que 200.000, cuatro veces más de lo necesario para que se aplique la cualificación del art. 250 C.P .

3) El no haber devuelto nada, ya que también en el auto aclaratorio se habla de 4.800 euros, pero por intereses, con exclusión del principal defraudado.

Lo cierto es que en el momento actual se desconoce el paradero de tan importante cantidad dineraria, gratuita y dolosamente obtenida por los acusados.

Si a todo ello añadimos que el artículo a aplicar es el subtipo agravado del art. 250 C.P . y no el básico que aplicó la Audiencia ( art. 249 C.P .), si aquélla impuso dos años sin cualificación alguna, concurriendo una de ellas, resultaba plenamente razonable, por lo expuesto, incrementar en 6 meses de prisión la pena privativa de libertad.

La pretensión debe rechazarse.

TERCERO

En el último apartado impugnativo considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

Después de una amplia reseña del alcance del derecho presuntivo y de concluir que la prueba indiciaria indirecta o circunstancial es apta para desvirtuar tal derecho, explica que en el número 4º del fundamento primero, referido al propio recurrente incidental, "se justifica la conducta como delictiva por los siguientes motivos ....", enumerándose hasta ocho. El impugnante no puede pretender, como ya lo hizo de alguna manera en las dos pretensiones anteriores, volver a reconsiderar las decisiones del Tribunal de casación, como sí se trata de un recurso de reposición.

Éste enumera y comenta los ocho indicios referidos por esta Sala, para acreditar con respecto al mismo la concurrencia de uno de los elementos configurativos del delito, el engaño precedente , como claramente se expresa en el referido apartado 4º del fundamento jurídico primero, y no para acreditar en su globalidad la conducta como delictiva , insistimos, que solo tenía por objeto acreditar uno de los requisitos.

Pero el recurrente incidental incurre en un vicio reiteradamente denunciado por esta Sala y por el T. Constitucional, cual es, que los indicios no pueden examinarse individualmente, porque quizás uno por uno carezcan de la suficiente contundencia probatoria para acreditar algún punto, pero todos juntos, reforzándose entre sí, pueden, como es el caso, llegar a la inevitable conclusión a la que llega la Sala de casación.

Todos esos datos, plenamente acreditados, nos conducen sin ningún género de dudas a la existencia de un engaño precedente, ya que no es posible, ante todos ellos, dar una interpretación valorativa distinta.

Por todo ello el recurso debe rechazarse con expresa imposición de costas al recurrente incidental, como establece el art. 241 L.O.P.J .

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES DE Celso

Este recurrente incidental analiza en tres motivos o apartados lo que él considera vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO

En el primer motivo del recurso incidental alega vulneración del art. 24.1 C.E ., por infracción de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y de igualdad.

En él se vuelven a analizar los aspectos de discrepancia con la sentencia casacional, sin concretar ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que al final es remiten los demás. La prueba de cargo la examinó y valoró la Audiencia Provincial, único órgano jurisdiccional al que por la inmediación compete ponderar la eficacia probatoria de las pruebas. A esta Sala de casación solo le cabe la posibilidad de controlar y comprobar que la prueba utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia, concurrió, fue suficiente y se valoró con acomodo a las leyes de la ciencia y la experiencia, con pleno rigor lógico.

El recurrente ya alegó este motivo en casación, además con una invocación incorrecta ( art. 849.2 L.E.Cr .), y en el fundamento jurídico segundo se dio la condigna respuesta.

El recurrente incidental no puede reiterar lo ya argumentado en el recurso de casación, ni ampliar o profundizar las razones y argumentos sobre este particular extremo por impedirlo el art. 241 L.O.P.J . El impugnante no puede efectuar alegaciones en este incidente que pudo haberlas hecho en su día en el recurso de casación. Al no respetar este aspecto legal lo que se pretende es que esta Sala reconsidere, como en un recurso más, la decisión adoptada, lo que le aboca al fracaso.

El argumento ha de rechazarse.

QUINTO

En el segundo apartado, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) por falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena impuesta (principio de proporcionalidad de las penas).

Sobre este extremo, acabamos de afirmar en el apartado anterior que fuera o no letrado, el recurrente participó al mismo nivel que el coacusado en la planificación del fraude, aprovechando los conocimientos jurídicos que poseía el otro.

Por lo demás la individualización de la pena ya la estableció el Tribunal en la segunda sentencia, que tuvimos ocasión de aclarar en un motivo idéntico articulado por su consorte delictivo en un incidente de la misma naturaleza presentado ante esta Sala unos días antes en esta misma causa.

En efecto, a la individualización realizada por la Audiencia a la que en principio corresponde esta facultad, se tuvo en cuenta lógicamente la intensidad antijurídica del hecho o cantidad de daño patrimonial ocasionado, pero a ello se unía la cualificación del art. 250 C.P ., que la Audiencia erróneamente no aplicó, por lo que si en base al art. 249 C.P . (estafa básica) o sin cualificar la Audiencia impuso 2 años de prisión, incrementar 6 meses por la aplicación de un subtipo agravado es plenamente razonable. No es lo mismo defraudar 50.000 euros que 200.000. En una horquilla que va de 1 a 6 años, 2 años y 6 meses, se halla dentro de la mitad inferior, sin que concurra ninguna atenuante. La proporcionalidad de la pena es inobjetable.

SEXTO

En este último motivo se alega aplicación errónea del art. 248.1 C.E., en relación al 249.1 L.E.Cr .

También en el fundamento cuarto de la sentencia casacional se le dio la pertinente respuesta. Ningún derecho fundamental atinente al caso se aduce como infringido, pues la tutela judicial efectiva no ha podido resentirse si se ha revisado la calificación jurídica de la Audiencia y se corrigió el error sufrido. En todo caso se trataría del principio de legalidad, que por cierto ha sido plenamente respetado. En consecuencia y a la vista del relato probatorio, en este trance procesal intangible, los hechos allí descritos son perfectamente subsumibles en el art. 248 y 250.1.5º C.P ., como ya se reiteró.

Por las razones expuestas deben rechazarse todas las impugnaciones con expresa imposición de costas, por ser preceptivas, conforme al art. 241 L.O.P.J .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a estimar los incidentes de nulidad de actuaciones que se interesan por los promoventes, con imposición de costas a los recurrentes incidentales.

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