ATS, 22 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8136A
Número de Recurso1728/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 211/12 seguido a instancia de DON Leonardo contra AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPÈIG, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leonardo siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Francisco Tudela Mateos, en nombre y representación de DON Leonardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril de 2013 (Rec. 552/2013 ), que el actor, graduado social, realiza funciones de profesor o monitor en talleres de Formación y Orientación Laboral, de forma indefinida discontinua desde el 01-01-1997, con contratos a tiempo parcial. Como consecuencia de no haber sido llamado a los cursos iniciados en septiembre de 2008, presentó demanda por despido que se desestimó en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de octubre de 2009 ) para declarar nulo el mismo. Con posterioridad, por sentencia de instancia confirmada en suplicación, se declaró que la relación que unía al actor con el Ayuntamiento era de carácter indefinido no fijo discontinuo. A pesar de que durante el año 2010 se ejecutaron cuatro programas por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, de los cuales al menos uno coincidía plenamente con el perfil del demandante, éste no fue llamado por lo que interpuso demanda por vulneración de derechos fundamentales que fue estimada parcialmente, si bien dicha sentencia fue revocada en suplicación por considerarse que no existía vulneración de derecho fundamental alguno. Durante el año 2011, se obtuvo una subvención para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia al autoempleo, para lo que fueron seleccionadas dos personas, siendo llamado el actor para el curso de asesoramiento de los alumnos matriculados en el PCPI de centro CIPEFP Canastell de San Vicente del Raspeig, aprobándose el llamamiento del actor para realizar funciones de orientación y asesoramiento laboral del colectivo de ciudadanos perceptores de la Renta Garantizada de Ciudadanía, presentando frente al Decreto de llamamiento un recurso de reposición por el actor interesando la anulación del mismo y que se emitiese nueva resolución por la que se acordase su llamamiento a prestar servicios como profesor de FOL en las acciones OPEA, así como la suspensión de la ejecución del Decreto impugnado, lo que se acordó por nuevo Decreto hasta que no se dictara sentencia por el Juzgado de lo Social, por lo que tras dictarse sentencia, se desestimó el recurso de reposición. Consta que el actor tiene en las dependencias del Ayuntamiento un lugar de trabajo en la segunda planta en la que prestan también servicios otros técnicos, con despacho que cuenta con una mesa con ordenador, sillón y dos sillas para las personas que acuden a solicitar su servicios.

Presentada demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, ésta es desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no consta que se hayan vulnerado derechos fundamentales del recurrente. Señala la Sala que por sentencia de 14-05-2012 (Rec. 845/2012 ), se afirmó que de los hechos probados no se desprendía indicio alguno de que el actor hubiera sido objeto de vulneración de derechos fundamentales, y en el presente recurso se reproducen los mismos hechos y acontecimientos que ya fueron objeto de enjuiciamiento en aquél proceso, por lo que no queda más que llegar a la misma conclusión al no constar ningún acontecimiento posterior de relevancia del que se pueda presumir la vulneración que se denuncia. En definitiva, entiende la Sala que no se han infringido las reglas de inversión de la carga de la prueba pues el demandante no aportó indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales, no se infringe el art. 97.2 LRSJ puesto que la sentencia tiene suficientes hechos probados y está convenientemente motivada, no se vulneran los arts.222 , 400 y 218 LEC , pues lo que se hace en instancia es partir de lo expuesto en proceso anterior seguido entre las mismas partes para señalar que no se puede discutir de nuevo lo que se decidió en aquél, y no existen datos nuevos que permitan sustentar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, invocando en preparación dos sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de octubre de 2009 (Rec. 1601/2009 ), respecto de la que señala que "la resolución mencionada contra la que se prepara el indicado recurso, entra en contradicción con la siguiente sentencia" , para a continuación señalar que "Igualmente, de conformidad con lo establecido en el art. 219.2 LRJS se alega como doctrina de contradicción la establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 38/2005 de 28 Feb. 20205, Sala primera, rec. 43/2001 " .

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de mayo de 2013, se tuvo por preparado el recurso, otorgando plazo al recurrente para interponerlo y señalando que en el escrito de interposición "2.-Solo podrá invocar una sentencia de contraste por cada punto de contradicción elegida necesariamente entre las que haya citado en su escrito de preparación y ser firme en el momento de finalizar el plazo de interposición 3.-Si al finalizar el plazo de interposición, contraviniendo el anterior mandato legal, la parte recurrente hubiera citado más de una sentencia de contraste por motivo casacional, se entenderá que la sentencia de contraste a tener en cuenta para la resolución del recurso de casación será la sentencia más moderna de entre las alegadas y solamente de ella se unirá el oportuno testimonio" .

A pesar de dicha advertencia, la parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso, vuelve a invocar las dos sentencias de contraste invocadas en el escrito de preparación del recurso, construyendo éste en relación a que se debe estimar la demanda teniendo en cuenta que sí existen indicios de vulneración de derechos fundamentales. Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2013 del Secretario del Tribunal Supremo se advierte a la parte que "siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme -por cada materia de contradicción- que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las que invoca, una, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, y que, a su vez, se hubiera invocado en su preparación con advertencia de que, en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" .

Por escrito de 12 de septiembre de 2013, se interpuso frente a la anterior Diligencia de Ordenación recurso de reposición, señalando la parte que se habían formulado dos pretensiones de forma alternativa tal como se plasmaba en el suplico del escrito de interposición, indicando que "como se comprueba, una pretensión se formula con la finalidad de que se conceda, en la sentencia que resuelva el recurso, la tutela del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad vulnerado por la sentencia impugnada al contradecir la norma contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional aportado de contraste limitándose la pretensión, tal y como indica el apartado 2 del art. 219 LJS, a que "en dicho punto de contradicción" se conceda la tutela de ese derecho fundamental, "en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado". La otra pretensión, alternativa a la anterior, se aduce a la finalidad ordinaria de este tipo de recurso de obtener la casación de la sentencia impugnada con condena al demandado a las concretas prestaciones contenidas en el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones. A este propósito sirve y se alegaba como sentencia de contraste la del TSJ de la Comunidad Valenciana" . Dicho recurso de reposición fue objeto de impugnación por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, interesando se desestimara el mismo, desestimación que también interesaba el Ministerio Fiscal, por entender que "esta pretensión es única en su recurso aunque se presente, artificialmente, en dos motivos, que persiguen la mima declaración" .

Por Decreto de 23 de octubre de 2013, se dispuso no haber lugar a reponer la resolución de fecha 23 de julio de 2013 "sin perjuicio de lo que pueda resolver la Sala a la hora de examinar el recurso, para decidir sobre su admisión o inadmisión" .

Pues bien, debe tenerse en cuenta que como ya se le advirtió a la parte recurrente desde la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se señaló en la Diligencia de ordenación de 23 de julio de 2013, se informó por el Ministerio Fiscal y se dispuso en el Decreto de 23 de octubre de 2013, la pretensión de la parte recurrente es única y se construye en torno a la consideración de que sí se aportaron indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales que deberían haber llevado a la estimación de la demanda de tutela presentada, y ello independientemente de la forma en que redacte el suplico, en el que se solicita con carácter principal que se conceda la tutela del derecho fundamental invocado, y subsidiariamente se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida estimando la demanda, de lo que se constata, y se reitera, que su pretensión es única y dirigida a que se estime la demanda de tutela de derechos fundamentales por entender que aportó indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales.

En atención a lo expuesto, y dando cumplimiento a la advertencia contenida en la Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2013, procederá a examinarse la contradicción respecto de la sentencia más moderna de las invocadas en el escrito de preparación del recurso, es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril de 2013 (Rec. 552/2013 ), a la que alude el hecho probado segundo de la sentencia ahora recurrida, y que declaró la nulidad del despido del ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, por falta de llamamiento, con condena al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, por entender la Sala que se vulneró la garantía de indemnidad del trabajador al no ser llamado tras prestar servicios para el Ayuntamiento mediante sucesivos contratos temporales para impartir clases, ya que en fecha 14-07-2008 formuló reclamación previa interesando la declaración de carácter indefinido de su relación laboral, presentando demanda el 25-08-2008, lo que supone indicio de represalia, sin que la empresa haya desvirtuado dichos indicios, ni al resolver la reclamación previa, ni durante la tramitación del juicio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas refieren al mismo trabajador -refiriendo incluso el hecho probado segundo de la sentencia recurrida a dicha sentencia- por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en las mismas, especialmente en relación con la existencia o no de indicios de vulneración de derechos fundamentales, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se estima la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, y en la sentencia de contraste se declara la nulidad del despido por falta de llamamiento por no haberse desvirtuado los indicios aportados por la parte de vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la sentencia recurrida, dictada en proceso de tutela de derechos fundamentales, fundamenta su decisión en atención a que en un proceso anterior, igualmente de tutela de derechos fundamentales, y posterior a aquél en que se declaró la nulidad del despido por falta de llamamiento -que es la sentencia que ahora se invoca de contraste- ya se resolvió que no existían indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, sin que conste ningún acontecimiento posterior de relevancia en los hechos probados del que se permita deducir que se han aportado nuevos indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, considerando un nuevo periodo de tiempo y unos hechos distintos; por el contrario, en la sentencia de contraste, que es aquella en la que se declaró la nulidad del despido del actor con anterioridad a la desestimación de su primera demanda de tutela de derechos fundamentales por no existir indicios de vulneración de los mismos, sí consta en los hechos probados la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, puesto que el trabajador reclamó la declaración de carácter indefinido de su relación laboral, no siendo llamado con posterioridad a dicha reclamación, a pesar de los numerosos contratos concertados anteriormente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, y a señalar que se han probado suficientes indicios para apreciar vulneración de la garantía de indemnidad, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Tudela Mateos en nombre y representación de DON Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 552/13 , interpuesto por DON Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 7 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 211/12 seguido a instancia de DON Leonardo contra AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPÈIG, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR