ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8131A
Número de Recurso438/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 828/2011 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ABANTIA SISTEMAS&TELECOM S.A. y ABANTIA INSTALACIONES S.A., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfredo Souto García en nombre y representación de D. Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 7 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Marcos Juan Calleja García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha mantenido las resoluciones del INSS de 31/05/11 y 13/09/11, declarando que la situación de IT del actor de 17/02/10 al 30/03/10 deriva de enfermedad común, por "dermatitis de contacto". Ha cursado procesos de IT en las siguientes fechas del 26/11/99 al 17/22/99 por dermatitis manos; del 15/01/01 al 09/01/01 por pruebas epicutaneas; del 04/03/04 al 19/03/04 por dermatitis fisuraria; del 02/12/08 al 02/01/09 por dermatitis atópica. Todos estos procesos se han considerados derivados de contingencia o enfermedad profesional. Las pruebas realizadas para determinar su grado de alergia a sustancias con las que se halla en contacto en su trabajo de electricista, como resinas o cobre han dado negativo, dando positivo a una leve hipersensibilidad al bálsamo de Perú, sustancia que se halla presente en numerosos productos propios de la vida diaria.

La Sala razona que el hecho de que en un proceso de IT anterior haya sido calificada preventivamente por la Mutua codemandada como derivada de enfermedad profesional, no tiene trascendencia en esta litis, en el que se está discutiendo sobre la contingencia de un proceso posterior sin relación con el anterior. Y comparte la conclusión del Juez de instancia de que la patología clínica que presenta el demandante no deriva de enfermedad profesional pues, al margen de que las pruebas practicadas han dado resultado negativo a los alérgenos laborales, el actor, que se ha negado a ser reconocido médicamente, pudiera presentar los mismos síntomas en otras partes del cuerpo sin que puedan relacionarse estos últimos con la realización del trabajo, lo que abonaría, en consecuencia, el origen común de la enfermedad padecida.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11/12/92 (R. 1068/92 ), revoca la dictada en la instancia en el sentido de anular el alta médica y condenar a la Mutua a que preste al actor la asistencia sanitaria adecuada para el tratamiento de su dermatosis profesional, y le abonen, durante el periodo de baja en el trabajo, las prestaciones económicas correspondientes a la situación de ILT. El demandante fue diagnosticado en el año 1984 de eczema alérgico el profesional de contacto, siendo entonces su puesto de trabajo el de oficial mecánico rectificador, por lo que cambió de puesto de trabajo, realizando desde entonces tarea de recogida de motores por la provincia, mejorando su sintomatología dérmica. Al dirigirse el 09/03/92 a los servicios médicos de la Seguridad Social para que se procediese a darle de baja como había señalado la Mutua debido a sus antecedentes de dermatitis de contacto profesional, se le revisó y sin embargo, se le negó tal posibilidad por entender que procedía seguir en tratamiento por la Mutua. En el informe del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo se diagnostica dermatitis psoriasiforme y se recomienda que "deberá realizar protección adecuada evitando el contacto con sustancias irritantes en general y los esfuerzos mecánicos de ficción y presión con el fin de no intensificar su dermatosis".

La Sala señala que de la inclusión de la enfermedad y del trabajo en el cuadro y actividad listada deriva la presunción legal de que tiene el carácter profesional, tratando en este caso de una enfermedad profesional adquirida en actividades de riesgo que le prohíbe el contacto con sustancias irritantes inexcusables en la actividad de rectificado de motores que viene desempeñando el actor. Por lo que, condena a la Mutua a que preste la asistencia sanitaria adecuada y satisfaga la prestación económica correspondiente por ILT, con anulación del alta.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir tanto las pretensiones en ellas ejercitadas --en la referencial se pide la anulación del alta medica y en la recurrida la determinación de la contingencia--, como las profesiones de los respectivos demandantes --electricista y oficial mecánico rectificador, respectivamente-- y las patologías acreditadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Souto García, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , representado en esta instancia por el procurador D. Marcos Juan Callejo García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1203/2013 , interpuesto por D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 828/2011 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ABANTIA SISTEMAS&TELECOM S.A. y ABANTIA INSTALACIONES S.A., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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