ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:8118A
Número de Recurso971/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1188/2010 seguido a instancia de D. Onesimo contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U. y VIDA CAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Guillermo Puig Carrasco en nombre y representación de LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-11-2013 (rec. 1624/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada LA VANGUARDIA EDICIONES, SLU y confirma la de instancia, la cual estimando en parte la demanda, declaró que el importe mensual del complemento de jubilación que percibe el actor debe incrementarse en 247,34 € brutos mensuales en 14 pagas, y que las diferencias adeudadas hasta la presentación de la demanda ascienden a 17.314,1€, condenando solidariamente a las empresas LA VANGUARDIA EDICIONES, SLU y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Al actor, que se jubiló el 1-11-2002, le resultaban de aplicación los compromisos por pensiones contenidos en el Acta de Acuerdos Anexos a la negociación del XIX Convenio Colectivo de TISA LA VANGUARDIA (LA VANGUARDIA EDICIONES, SL se subrogó en los contratos de trabajo de la anterior), que contemplaba: "A todo el personal de alta en la empresa a 31 de diciembre de 1991 que adquiera la condición de fijo de plantilla, cuando alcance la edad de 65 años, y se acoja a la jubilación dentro de los 12 meses siguientes, tendrá derecho a percibir vitaliciamente, y mientras sea beneficiario de la pensión del INSS, un complemento neto con cargo a TISA LA VANGUARDIA, de la cuantía necesaria para alcanzar, junto a la pensión mensual de la Seguridad Social, el 100% del promedio mensual neto del salario ordinario de los 12 últimos meses naturales anteriores a la jubilación. Dicho complemento mensual se retribuirá anualmente por 12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias y tendrá carácter estrictamente personal siendo intransferible y no revalorizable (...) El salario ordinario mensual quedará integrado por: Sueldo Base, Plus Convenio, Antigüedad Plus Voluntario, Plus art. 48 , Retribuciones Auxiliarles computables, Plena Dedicación, Plus Reconversión, Extra Redacción-1, Extra Redacción-2, Cantidad y Calidad, Plus Nocturnidad y Plus Puntualidad, así como cualquier otro concepto análogo que pueda pactarse en el futuro" .

La cuestión litigiosa planteada por el trabajador es la inclusión de los complementos de "cantidad-calidad", que se abonaban junto con las pagas extras de navidad y julio, en el cómputo de las cantidades que deben tomarse en consideración a efectos de determinar el salario contemplado en el Acuerdo indicado.

La Sala se remite a pronunciamientos anteriores, concluyendo que en el cómputo del salario del actor deben incluirse los referidos complementos, porque entiende que si la empresa abonó al trabajador los conceptos de "cantidad calidad" en las pagas extraordinarias, esta partida ha de formar parte del salario ordinario mensual al estar prevista expresamente su inclusión, con independencia de que se trate de un complemento de vencimiento superior al mes ya que incrementan el salario promedio mensual que el trabajador percibe.

Recurre en casación para la unificación de doctrina LA VANGUARDIA EDICIONES, SLU y el recurso tiene por objeto determinar si para fijar el complemento de la pensión pública de jubilación deben o no tenerse en cuenta los complementos de "cantidad-calidad" que se abonaban junto con las pagas extras.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6-3-1997 (rec. 3707/1996 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, acogido al mismo plan de jubilación que aquí se debate, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda.

Como primera cuestión la Sala analiza la expresión "promedio mensual neto" y, en segundo lugar, si en el salario de los últimos 12 meses han de incluirse las pagas extraordinarias. Concluyendo que por neto hay que entender importe líquido, y en cuanto a las pagas extraordinarias, que el Acuerdo se refiere al salario ordinario de los últimos 12 meses, por lo que no pueden incluirse en el mismo las pagas extraordinarias, que constituyen un complemento de vencimiento periódico superior al mes, que no se encuentra recogido en el apartado 3 del pacto primero, en el que se señalan los conceptos que comprende el salario ordinario mensual.

Como ya se afirmó en los Autos de Inadmisión del Tribunal Supremo de 7-5-2009 (rec. 3587/2008 ), 30-6-2009 (rec. 2733/2008 ) y de 1-3-2012 (rec. 1825/2011 ) en los que ante la misma cuestión planteada en el presente recurso y en relación con la misma sentencia de contraste, se apreció que no existía contradicción entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, pues ambas resuelven pretensiones diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste lo que se pretende es que se incluyan en el cómputo del salario a los efectos del complemento de jubilación las pagas extraordinarias; mientras que en la sentencia recurrida no se debate la inclusión de las pagas extraordinarias, sino únicamente de las cantidades que por el concepto cantidad-calidad el trabajador cobró con las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción considerando que en ambos casos se aborda idéntica pretensión, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1624/2013 , interpuesto por LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1188/2010 seguido a instancia de D. Onesimo contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U. y VIDA CAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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