STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:4099
Número de Recurso4183/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4183/2012, interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de mayo de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 379/10, a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, contra la resolución de 16 de febrero de 2010 de la Universidad de Santiago de Compostela sobre publicación del Plan de Estudios de Graduado en Enfermería.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 379/10 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 2 de m ayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, contra la Resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de 16 de febrero de 2010, por la que se ordena la publicación del Plan de Estudios de Grado en Enfermería (BOE de 5 de marzo de 2010), ANULANDO LA MISMA, por ser contraria a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de la Universidad de Santiago de Compostela, presentó con fecha 1 de junio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó por Providencia de fecha 16 de octubre de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 29 de noviembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte por la Sala sentencia estimatoria de los motivos invocados en este escrito, casando y anulando aquella sentencia y declarando ajustada a derecho la Resolución de esta Universidad cuya impugnación fue objeto de recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 22 de febrero de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 4 de abril de 2013 escrito en el que se abstiene de formular oposición.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, parte recurrida, presentó en fecha 8 de mayo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de 2 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1 ª), aquí recurrida.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de mayo de 2012, estimatoria del recurso 379/10 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería contra una resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 16 de febrero de 2010, por la que se ordenaba la publicación del Plan de Estudios de Graduado en Enfermería e, indirectamente, la Orden CNI 2134/2008, de 3 de julio.

La sentencia impugnada nos informa de que el Consejo General

(...), fundamenta en que el Plan incumple la normativa aplicable, que concreta en el Art. 43 apartado 2 letra c) del Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre , por la que se incorporó al ordenamiento interno la Directiva 2005/36/CE, en cuanto a la proporción que debe existir entre la formación teórica y clínica, ya que estableciéndose en la normativa que la enseñanza debe comprender 3 años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, debiendo respetar la teórica al menos un tercio y la clínica la mitad, bajo la rúbrica prácticas se comprenden tan solo 84 créditos, que no alcanzan a ser la mitad de los 240 totales, por lo que incluso añadiendo los 6 créditos del trabajo fin de grado solo se llegaría 90 que no alcanzarían los 120 que entiende exigibles.

Como segundo motivo de impugnación el Consejo aduce que el Plan de Estudios incumple la Directiva Comunitaria 2005/36/CE y el Real Decreto 1837/2008, al no incluir la radiología como una materia obligatoria e imprescindible para la formación de los enfermeros responsables de cuidados generales, limitándose a incluir como optativa la asignatura "Conocimientos de Enfermería en Radiología Especializada"

.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la sentencia recurrida argumenta que

(...), ha de referirse que en el epígrafe c) del apartado 2 del Art. 43 del Real Decreto 1837/2008 se exige que la formación para la obtención del título de grado en enfermería comprenda, por lo menos, 3 años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5 del Real Decreto 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el haber académico para la obtención de títulos universitarios oficiales se medirán en créditos europeos (ECTS) y, con arreglo al Art. 12, para el título de grado el número de créditos a superar es de 240. Finalmente con arreglo al Real Decreto 1125/2003 de 5 de septiembre , por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones, el número de créditos por curso será de 60 y el número mínimo de horas por crédito será de 25 y el máximo de 30.

Pues bien, con arreglo a las anteriores parámetros normativos habrá de confrontarse el Plan de Estudios impugnado, respecto del cual ha de advertirse que, como resulta del expediente, se establece un número mínimo de créditos de 240 para la obtención del grado y en su distribución por materias resulta que el número de créditos asignado a las clínicas es de 84, por lo que, en principio, está lejos de cumplir el parámetro dispuesto en el Art. 43 del Real Decreto 1837/2008 que exige que sean al menos de la mitad, por lo que las mismas habrían de representar 120, de los comprendidos en el plan, que no se alcanzaría ni con el incremento de los 6 créditos del trabajo de fin de grado

.

Y en cuanto a la alegación sobre la enseñanza de radiología, la Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos

Examinado el Plan de Estudios la única referencia se contiene entre las optativas bajo la denominación "Conocimientos de Enfermería en Radiología Especializada". En relación con esta cuestión la Universidad niega que la inclusión de la materia de Radiología en el Real Decreto 1837/2008 lo sea con carácter obligatorio, pero al respecto la redacción del Art. 43.2 letra b) no permite abrigar ninguna duda ya que establece de forma imperativa "...la formación conducente a la obtención de los títulos...deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados b ) se realizará a tiempo completo y se referirá, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.2.1 del Anexo V..." y examinado este anexo resulta que entre las enseñanzas teóricas obligatorias se encuentra entre las ciencias básicas "Biofísica, Bioquímica y Radiología", por lo que también en este aspecto la demanda ha de ser estimada (...)

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se somete a debate el tema de las horas de formación clínica, extremo sobre el que se denuncia la infracción por la sentencia de lo establecido en el art. 43.2.c) del Real Decreto 1837/2008 y del 31.3 de la Directiva 2005/36/CE , así como de la jurisprudencia emanada de esta Sala.

El motivo debe de ser estimado.

Decíamos en sentencia de 29 de enero de 2013 (recurso de casación 4515/2011 ) y ahora reiteramos que

(...), el Consejo General recurrente conoce, por haber sido parte en los recursos de casación números 3033/2011, 5909/2011 y 2833/2011, en los que han recaído, respectivamente, las sentencias (dos) de 23 de octubre de 2012 y 29 de enero de 2013, que la interpretación alcanzada por este Tribunal Supremo sobre el significado de los artículos 31.3, inciso inicial, de la Directiva 2005/36/CE y 43.2.c) del Real Decreto 1837/2008 , se condensa en las ideas de que su exigencia para la formación clínica ha de tenerse por cumplida si el Plan prevé para ella un mínimo de 90 créditos, y también, e incluso, si prevé 77 créditos de 30 horas cada uno.

Nos remitimos por tanto, sin necesidad de añadir nada más, a lo razonado en dichas sentencias, en las que también se desestimó, por la misma razón, la impugnación indirecta formulada por aquel Consejo contra la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio

.

TERCERO

En el segundo motivo se acusa la infracción del Anexo V.2, apartado 5.2.1.a y b) en relación con el art. 43.2.b) del Real Decreto 1837/2008, así como del Anexo V.2 de la Directiva 2005/36/CE .

Considera la parte que no se hace aplicación en la sentencia de la posibilidad que contemplan aquellos Anexos de que la enseñanza de una o varias materias pueda impartirse en el marco de otras disciplinas o en conexión con éllas. Señala, en este sentido, que en el Plan figura como optativa la asignatura específica de "Conocimientos de Enfermería en Radiología Especializada" y que los conocimientos asignados a Radiología están comprendidos implícita y transversalmente en diversas asignaturas obligatorias del Plan, como serían las de Anatomía Humana, Fisiología Humana, Enfermería Clínica o Enfermería del Ciclo Vital.

El motivo ha de desestimarse.

Siendo indudablemente correcta la posición de la Sala sentenciadora al afirmar -en contra de la tesis de la actora- que entre las enseñanzas teóricas obligatorias se encuentre la de ciencias básicas en Radiología, no es suficiente, por carecer de la nota de obligatoriedad, que figure como optativa la de "Conocimientos de Enfermería en Radiología Especializada".

Por otra parte, en cuanto a su alegada integración implícita en otras asignaturas del Plan, es ésta una alegación que nuestra jurisprudencia ha venido considerando como una cuestión que ha de ventilarse en el ámbito de lo probatorio.

En este sentido, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2012 (recurso de casación 5909/2011 ) aceptamos el discurrir de una sentencia de la Sala de Extremadura, en la que se nos decía que

Examinado el Plan de Estudios debemos concluir que la materia "Radiología" no está incluida en el mismo; basta con acudir a los folios 17 y 119 del expediente que señalan que el Plan de Estudios consta de 240 créditos estructurados en módulos (con sus materias y asignaturas) para concluir que "Radiología" no aparece en ninguna de ellas. Tampoco puede entenderse incluida en las materias existentes (Anatomía Humana, Bioquímica, Farmacología, Psicología, Fisiología, Fundamentos de Enfermería, Estadística) poniendo en relación estas materias con las definiciones y aclaraciones recogidas en el folio 128. La explicación que da la Universidad no puede compartirse, pues una cosa es que el Plan de Estudios considere que se cumple con los objetivos definidos en la Orden CIN/2134/2008 en orden a que los estudiantes adquieran las competencias y conocimientos exigidos (dato claramente subjetivo pues no deja de ser una apreciación indiferente a la problemática sobre su contenido) y otra que para llegar a esta conclusión parece lógico examinar si efectivamente se dan todos los presupuestos para que el Plan de Estudios sirva a tal fin. Uno de estos presupuestos será el propio contenido del Plan de Estudios, pues si colma todas las exigencias de conocimientos establecidos en la normativa aplicable (formación teórica y práctica, materias y asignaturas a estudiar) será un indicio más que fundado de que, efectivamente, el Plan de Estudios sirve al fin establecido en la Orden CIN/2134/2008 y colmará las exigencias fijadas. Y al contrario, la falta de ciertas materias consideradas obligatorias genera como mínimo una duda de que dichos objetivos serán alcanzados. En cualquier caso, no basta con que la Universidad apruebe un Plan de Estudios en el que se diga que con ello se adquirirán las competencias exigidas para el ejercicio de la profesión sino que será necesario que el Plan incluya las materias enumeradas en la Directiva y la normativa interna.

Pues bien, ni la Universidad ni el Sr. Abogado del Estado especifican dónde se encuentra incluida la materia de Radiología. Ni aparece con esta denominación ni con otra que nos permitiera pensar que efectivamente, aún en conexión con otras asignaturas -tal y como permite la Directiva- está incluida en el Plan de Estudios. Repetimos, no se nos explica ni se nos aclara dónde se imparte (...)

.

Asimismo, en otra sentencia también de 23 de octubre de 2012 (recurso de casación 3033/2011 ), con relación a la Radiología, dijimos que

(...), la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos, conocedora al detalle de su propio Plan, hubiera podido con toda y con mayor facilidad ( art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) acreditar que éste sí incluye aquella materia, bien como una asignatura más, bien para ser impartida "en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas" (posibilidad, ésta, que prevén y autorizan tanto la Directiva como el Real Decreto 1837/2008). Sin embargo, nada alegó en ese sentido en su escrito de contestación a la demanda, cuyo tenor sobre esa segunda cuestión parece, aunque no lo diga, aceptar la efectiva ausencia en el Plan de Estudios de la materia de Radiología. Tampoco lo hizo en el de conclusiones. Ni, en fin, en el de oposición al recurso de casación.

Por ello, y porque el estudio de las actuaciones puestas a nuestra disposición, en especial de las que reflejan la estructura de las enseñanzas y la descripción de las asignaturas, no muestra, salvo error, la inclusión en el Plan de Estudios impugnado de la materia de Radiología en ninguna de las dos posibilidades antes indicadas, procede estimar el recurso contencioso-administrativo en este concreto extremo

.

Finalmente, en la antes citada de 15 de enero de 2013, con relación al mismo tema de los estudios de Radiología, dejamos escrito que

(...), la sentencia de instancia afirma en el último inciso de su fundamento de derecho quinto que la circunstancia de que el Plan configure la materia de "Técnicas Diagnósticas por la Imagen" como optativa, no significa, refiriéndose entre otras a la Radiología, "que no se proporcione a los alumnos las nociones básicas de dichas ciencias en una o en varias asignaturas obligatorias". Por ello, o a partir de ahí, y dado que en efecto cabe que eso que se afirma sea cierto, el motivo de casación hubiera debido combatir esa afirmación, lo que no hace

.

En esta circunstancias y ante el acontecer procesal de que en la instancia el proceder de la Universidad fue el de establecer como exclusiva línea de defensa la de negar la obligatoriedad de la Radiología y por eso entender como suficiente que en el Plan figurase como optativa la mencionada de "Conocimientos", la afirmación que se hace por primera vez en casación de que la Radiología aparece implícitamente integrada en otras asignaturas no solo merece la calificación de cuestión nueva, sino que muy especialmente se muestra carente de cualquier soporte probatorio, lo que nos obliga a desestimar el motivo.

CUARTO

Las razones hasta aquí expresadas llevan a la conclusión de declarar haber lugar al recurso de casación y a estimar en parte el recurso contencioso- administrativo el recurso contencioso-administrativo del que aquel trae causa, sin que haya lugar a especial declaración sobre las costas (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , con estimación del primer motivo declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada el 2 de mayo de 2012 en el recurso 379/10 , que casamos y dejamos sin efecto solo en el particular en que apreció que el Plan de Estudios de Graduado de Enfermería de dicha Universidad no cumple la exigencia mínima requerida para la formación clínica y, por el contrario, la confirmamos en cuanto apreció que no cumple la relativa a la inclusión de la materia de Radiología, particular en el que procede declarar la nulidad del Plan, lo que implica que estimemos en parte el mencionado recurso contencioso- administrativo.

Segundo , sin imposición de las costas ni en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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