STSJ País Vasco 3090/2012, 11 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:5726
Número de Recurso2748/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3090/2012
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2748/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002775

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002775

SENTENCIA Nº: 3090/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones DON JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCAVACIONES CANTABRICAS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de junio de 2012, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por EXCAVACIONES CANTABRICAS SA frente a INSS, Eloy, MUTUA LA FRATERNIDAD y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero : El trabajador Eloy presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada con categoría profesional de encargado, estando afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con número NUM000 .

Segundo

La empresa está asociada a MUTUA LA FRATERNIDAD.

Tercero

Con fecha de 14 de enero de 2011 el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

Con fecha de efectos de 24 de enero de 2012 el INSS procede a emitir alta médica

Cuarto

A la fecha del alta médica el cuadro lesional del trabajador era el siguiente:

DIAGNÓSTICO: Ansiedad.

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO

16/01/2012. Varón de 62 años, encargado de obras.

Fecha de IT: 14/01/2011.

Motivo de IT: vértigos y afonía. Ansiedad.

Tratamiento: Escitalopram y Lorazepam. Tratado por el CSM de Getxo cada dos meses.

Antecedente personales:

Vértigos y afonía de larga data. ACFA con tratamiento y control cqardiológico periódico. Asma en control por neumología.

Artropatía cervical.

Exploración:

Visto por ORL y en la Unidad de voz, sin objetivarse patología. Gastrocopia y colonoscopia sin hallazgosj patológicos.

Finalmente se le deriva a Psiquiatria con diagnóstico de ansiedad.

Paciente consciente y orientado en tiempo y espacio. Conversación fluida y discurso coherente. Afonía. No se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Ausencia de ideación delirante y/o autolítica. Ausencia de signos de inestabilidad.

Romberg negativo.

Exploraciones complementarias:

Informe Psiquiatria CSM Getxo 12/01/2012: evolución tórpida y fluctuante que le afecta al desarrollo de una actividad normalizada.

Evolución:

Propuesta de Mutua: alta médica.

TRATAMIENTO EFECTUADO

Escitalopram y Lorazepam. Tratado por el CSM de Getxo cada dos meses.

CONCLUSIONES

Ver exploración.

JUICIO CLÍNICO

A valorar EVI.

Quinto

A la reincorporación del trabajador el servicio de prevención TECESLA SA emite certificado del trabajador indicando que se se encuentra apto para desarrollar su trabajo profesional".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"CANTÁBRICAS SA frente a INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD y Eloy, se estima la excepción de falta de legitimación activa de la empresa demandante y se declara DEBIDA el alta médica impugnada, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión de la empresarial demandante que solicita la impugnación del alta médica otorgada a su trabajador con categoria profesional de encargado el 24-01-2012, cuando se encontraba de baja desde el 14-01-2011 por vértigos, afonia ansiedad.....por

contingencia de enfermedad común. Para ello no sólo admite la excepción de falta de legitimación activa de la empresarial sino que también entra en el fondo del asunto para desestimar la ausencia de capacidad laboral temporal, entendiendo que el trabajador se encontraba en disposición de prestar servicios, sin perjuicio de la certificación de falta de aptitud expedida por el servicio de prevención de empresa que en modo alguno puede prevalecer sobre los criterios médicos y jurídicos, más objetivos atendiendo a la imparcialidad de la entidad gestora.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo ambivalente tanto de nulidad como de infracción jurídica en atención al art. 193 letras a y c de la LRJS invocando su legitimación activa, al que se une un segundo motivo jurídico sobre la cuestión de falta de impugnación del alta médica .

SEGUNDO

Con caracter previo esta Sala ha dado audiencia a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la materia en aplicación del art. 191.2 de la actual LRJS que entró en vigor el 12.12 . 2011 (Ley 36/11 ), con la especificidad de trato de la excepción de falta de legitimación activa admitida, habiéndose efectuado las alegaciones que constan en autos.

Recordemos, inicialmente, que el TC, con carácter reiterado, pero sirvanos de referencia su sentencia de 20-12-2004, indica que es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales, y comprende dicho precepto ese derecho fundamental, dentro de la concreta configuración que debe recibir en cada una de las Leyes de Enjuciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Si el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que se otorga dentro de cada una de las leyes reguladoras de cada uno de los órdenes jurisdicionales, ello no significa que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación y así es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan esos medios impugnatorios salvo en el orden penal. El principio de interpretación a favor de la acción no opera con igual intensidad dentro de la fase inicial del proceso, de acceso al sistema judicial, que en aquellas otras fases suscesivas, siempre que se haya obtenido una respuesta judicial a la pretensión dentro de la primera instancia ( Sentencias del TC 138/95 y 149/95 ). En definitiva, como indica la sentencia 138/95, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos de proyecta necesariamente en la función de control que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de las resoluciones judiciales que impiden de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, partiendo de lo anterior, tampoco es posible de obviar que el acceso a la vía suplicación constituye una materia de orden público, y por tanto revisable de oficio, siendo de tener en cuenta que, como indica la sentencia del TS de 30-01- 2004, no es válida a los efectos del recurso ni supone una subsanación, la posible información sobre el recurso que se haya obtenido en la instancia.

Tal es asi que en nuestro supuesto resulta evidente que el criterio de la Sala debe ser conforme a la actualidad de la legislación aplicativa tras la Ley 36/11 de 10 de Octubre que entrando en vigor a los dos meses de su completa publicación (12.12.2011), contiene un artículo 191.2 g ) que de forma taxativa establece que no procederá el recurso de suplicación en los procesos de impugnación del alta médica cualquiera que sea la cuantia de las prestaciones de incapacidad temporal que venía percibiendo el trabajador en tal sentido los rucuros 1.655/12 y 957/12 entre otros.

Sin embargo, como quiera que la empresarial demandante en su motivo de recurso articula una fundamentación que se corresponde con una tutela judicial efectiva de legitimación activa, que podemos enmarcarla en las pautas de exigencia de esencialidad del procedimiento y necesidad de evitar cualquier tipo de indefensión, además de contestación efectiva a tal circunstancia adjetiva procesal, y hasta cuestionable de oficio, esta Sala aplicará el art. 191.3 d, LRJS entendiendo que procede en todo caso la suplicación en dichos supuestos de cuestiones formales, objetivas, tutelables y en evitación de indefensión, sin perjuicio de que en el fondo del asunto no estuviera admitida la suplicación, como ocurre en el caso de autos, con lo que nuestra Sentencia sólo resolverá el defecto procesal invocado y no el cuestionamiento de fondo que quedará inadmitido.

TERCERO

Como quiera que la empresarial recurrente denuncia en su motivo articulado para defender su legitimación activa (ya sea a través del párrafo a o del c del art. 193 de LRJS ) no sólo la alusión a las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 20 de octubre del noventa y dos en materia de grado de incapacidad permanente, sino también de los artículos 14.1 y 22.1 y 22.4 de la ley de prevención de riesgos laborales en relación a los artículos 12.2 y 12.7 de la LISOS invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31-05-1996 Recurso 384/96 más la sentencia del Tribunal Supremo de 22-04-1998 Recurso 3557/97,así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23-09-1996 Recurso 1895/94 y de Andalucia (sede Granada) de 01-07-2003 Recurso 3632/02, analizaremos dicha temática adjetiva sobre el defecto procesal invocado.

Y es que...

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