STSJ País Vasco 1717/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:5478
Número de Recurso1407/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1717/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1407/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/003335

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0003335

SENTENCIA Nº: 1717/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI. y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Valentina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA(AEL), y entablado por la hoy recurrente, DOÑA Valentina

, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑAGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, - es la siguiente -:

  1. -) "Dª Valentina figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y trabaja para el Ayuntamiento de San Sebastián como Policía Municipal. La trabajadora ocupa el puesto de Agente de la Unidad de Atestados, y sus tareas consisten en instrucción de atestados e informes relativos al tráfico y seguridad vial, controles de alcoholemia, tareas relativas a la recepción y tramitación de denuncias, colaboración con unidades de Policía Judicial, y cualquier otra tarea diferente de colaboración con las diferentes unidades de la Guardia Municipal, siempre que sea con carácter de excepción y no habitual, así como otros trabajos propios de su categoría que le sean encomendados.

    El Ayuntamiento tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de trabajo MUTUALIA. 2º.-) La demandante fue asistida por el Servicio de Urgencias en fecha 22/04/2010 a las 18:31 horas siendo diagnosticada de Crisis convulsiva tónico- clónica. En el relato de la enfermedad actual del informe consta que hace tres horas se encontraba en la cocina de su domicilio cuando sufrió una pérdida súbita de conciencia. La trabajadora comenzó una situación de IT por enfermedad común el día 23/04/2010 por epilepsia convulsiva general, de la que recibió el alta médica por mejoría que permite realizar su trabajo habitual en fecha 1/10/2010.

  2. -) Iniciado a instancia de la trabajadora expediente para la determinación de la contingencia como accidente de trabajo, la misma fue vista por el médico evaluador en fecha 5/7/2011, recayendo dictamen propuesta del EVI que propuso el carácter común de la incapacidad temporal padecida por la trabajadora.

  3. -) En fecha 7/7/2011 la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa resolvió desestimar la reclamación formulada por la trabajadora sobre el expediente de determinación de contingencia, ya que, de acuerdo con la propuesta del EVI el proceso de baja no se debe a contingencia profesional. Interpuesta reclamación previa contra referida resolución, la misma resultó desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/08/2011.

  4. -) La base reguladora diaria asciende, para el caso de estimación de la demanda, a 79'95 euros".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Valentina, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7/7/2011 recaída en el expediente que nos ocupa, absolviendo libremente a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte actora, DOÑA Valentina, que fue impugnado por "MUTUALIA" y el AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN.

CUARTO

El 17 de Mayo se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Valentina dirigió frente al AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, la MUTUA MUTUALIA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución del INSS que declaró que la situación de Incapacidad Temporal en que se halló la demandante entre el 23 de abril y el 1 de octubre de 2010 por el diagnóstico de epilepsia convulsiva general no tenía origen profesional.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Valentina, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por la demandante la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 115.3 LGSS . Argumenta el recurso, en esencia, que el Informe de 7 de noviembre de 2005 realizado por el Departamento de Psicología Social y Metodología de las Ciencias del Comportamiento, identificó como riesgos del puesto de trabajo de Guardia Municipal de la U.A.C. la alta carga mental emocional por varios factores y señaló que a varias personas se les había detectado estrés laboral y trastorno emocional y/o psicosomático, así como estar quemadas en el trabajo y reacciones a factores de estrés intensos y prolongados. Añade que ha de estarse a la presunción de laboralidad contenida en el precepto denunciado y que la lesión la ha sufrido la demandante en tiempo y lugar de trabajo, sin que el nexo causal se haya roto.

Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido por la recurrente. Son los siguientes: la trabajadora demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Donostia como Policía Municipal en la Unidad de Atestados; el 22 de abril de 2010, sobre las 18,30 horas, fue atendida en el Servicio de Urgencias por una crisis convulsiva tónicoclónica, lo que comenzó unas tres horas antes en la cocina de su domicilio; a raíz de ello, la demandante estuvo en situación de IT desde el 23 de abril hasta el 1 de octubre de 2010, habiendo sido calificado este proceso por el INSS como derivado de contingencia común.

La específica previsión del art. 115.3 LGSS, denunciada por la demandante, contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Repárese, por otra parte, en cuanto al diseño de la presunción, que la misma es iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario, y que para la...

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