STSJ Andalucía , 10 de Julio de 2008

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:10757
Número de Recurso27/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 10 de julio de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 27/2007, seguido entre las siguientes partes, como demandante El Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado; y como demandados, la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la Junta de

Andalucía y La Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección

Segunda
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas y Transporte, de 19 de julio de 2006, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla. La impugnación se dirige en relación con fincas propiedad del Estado contra las siguientes determinaciones:

Fincas incluidas en el sector SOU-DR-01, Los Gordales, con la categoría de suelo urbano no consolidado y con una edificabilidadde 0,40 m2t/m2s. La pretensión se concreta en que el suelo tenga la categoría de urbano consolidado con una edificabilidad 0,5035 m2t/m2s.

Parcela urbana en la Avenida Juan Pablo II, 15, como Servicio de Interés Público y Social de carácter genérico (SIPS-S).

Terrenos localizados en la Ronda del Tamarguillo que el Plan incluye en la operación de reforma interior identificada como ARI- DS-02, Tamarguillo. La pretensión se concreta en que se mantenga la misma ordenación que tenía a la entrada en vigor del Plan General de 2006, en la que la parcela estaba incluida en el Estudio de Detalle SB-1, aprobado definitivamente el 31 de julio de 1992.

Parcela urbana en la calle Mallén n° 29 que el Plan General califica como deportivo. Se pretende la calificación de Servicios de Interés Público y Social sin limitar el uso deportivo.

Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:

En el ámbito del SOU-DR-1, Los Gordales, El Estado es titular de 516.940 m2, distribuidos en distintas fincas, que en el Plan General de 1987, estaban clasificadas como Sistema General de Espacio Libre, Área de Ocio (V4), con los usos pormenorizados que recogía el art. 4.97 de sus normas. Los terrenos han sido utilizados como campo de Feria y aparcamientos de la misma. En el Documento de Aprobación Inicial del Plan General de 2006, aprobado el 14 de junio de 2004, los terrenos se clasifican como suelo urbano con la categoría de no consolidado, y se incluyen en un área de reforma interior, y se incluyen en un área de reforma interior, con una superficie de 572.854 m2, que se corresponde con la ficha ARI-DT-16, Los Gordales, del Anexo I de la normas. El uso global es el de equipamientos, si bien en el área de reforma interior es posible una edificabilidad de 0,316 m2t/m2s para usos terciarios. Los objetivos y criterios de la ordenación eran la construcción de un parque equipado en el que localizar espacios libres que garantizaran la continuidad entre el parque de Tablada y el sistema de Parques Históricos de Sevilla y la implantación de usos urbanos singulares (Ciudad de la Justicia, Servicios Terciarios complementarios y reserva universitaria). Aceptada la alegación 2142 de la Dirección General de Patrimonio del Estado a la Aprobación Inicial del Plan General, en el Documento de Aprobación Provisional de 14 de julio de 2005, se excluye la parcela del borde del Parque de los Príncipes del ámbito, que se sigue considerando como suelo urbano no consolidado, si bien pasa de ser considerado área de reforma interior a sector de suelo urbano no consolidado (SOU-DR-01), con una edificabilidad de 0,53 m2t/m2s para usos terciarios. Después de la aprobación provisional y de los informes de las distintas Administraciones y organismos públicos con competencias sectoriales el Pleno del Ayuntamiento aprobó el 14 de junio de 2006, el Documento de Adaptación del Texto de Aprobación Provisional de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla. En el texto se identifica como uso global del ámbito tanto el dotacional (por el predominio de la calificación de los usos públicos en la superficie del sector) como el de servicios terciarios (por ser el uso lucrativo). Por último, mediante resolución de aprobación definitiva de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de julio de 2006, se asume la clasificación de suelo urbano no consolidado establecido para las parcelas de Los Gordales y el uso global de dotacional y terciario, modificándose la edificabilidad asignada por no considerarla adecuada y conforme al art. 9 de la Ley 7/2002. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 (RJ 1991/5737 ) destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 (RJ 1977/3502 ) subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.

CUARTO

Como variante de la potestad de planeamiento debe considerarse la facultad de modificación y revisión del mismo y en este sentido debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1991 (RJ 1991/1998 ) expresa que el ius variandi en cuanto potestad administrativa de planeamiento urbanístico que es fundamentalmente discrecional, y que con seguimiento del procedimiento establecido - que incluye una abierta participación ciudadana-, configura el modelo territorial que ha de servir de marco a la vida de los administrados; eso sí, ajustándose a los principios generales del derecho que informan todo el ordenamiento jurídico - art. 1.4 del Código Civil - y armonizada tal potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar, o formular " ex novo" un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés público. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 indica: "El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: La naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración -arts. 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Existe...

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