STSJ País Vasco 2857/2012, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:5355
Número de Recurso2732/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2857/2012
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2732/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001532

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001532

SENTENCIA Nº: 2857/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 30 de julio de dos mil doce, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Rebeca frente a Juan Miguel .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Rebeca está afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1-12-1996 (folio 42 de los autos), constando las cotizaciones a este régimen especial en los folios 43 a 45 de los autos, a partir del mes de enero de 2010 hasta abril de 2012.

SEGUNDO

Que la actora presta servicios en la farmacia Esparza, al 50% de la jornada en turno de tarde, siendo el negocio esta farmacia bien ganancial de sus padres Don. Juan Miguel y Sra. Agustina

, casados en régimen de sociedad de gananciales, y desde hace tres años aproximadamente separados, constando este negocio como activo en la aprobación del inventario de la sociedad de gananciales de ambos, reflejado en sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, que consta a los folios 117 y siguientes de los autos, así como sentencia de la Audiencia Provincial de esta ciudad que resuelve el recurso contra la anterior sentencia, desestimando el mismo. Que ambas sentencias se dan por reproducidas.

TERCERO

Que fruto del matrimonio de las personas referidas en el ordinal anterior, tuvieron seis hijos, trabajando alguno de ellos en la farmacia, y realizando los informes diarios de caja de los mismos, tal y como consta a los folios 47 y siguientes de los autos, dándose por reproducidos.

CUARTO

Que constan asímismo a los folios 37 y siguientes declaración de IRPF de la actora, en los que consta como pagador el Sr. Juan Miguel

QUINTO

Que la actora venía percibiendo una retribución neta mensual de 1.510 euros por quince mensualidades, percibiendo tres pagas extraordinarias en marzo, julio y diciembre.

SEXTO

Que el titutar del negocio farmaza Esparza lo es el padre de la actora D. Juan Miguel, siendo que a partir de la separación de sus progenitores, la madre de la actora convive con la demandante, acudiendo con esta por las tardes a la farmacia, y cogiendo de la caja las cantidades que el juez señaló que podía darle, devolviendo ese dinero posteriormente con los cheques que constan en los autos, dándose por reproducido (interrogatorio de la actora y folios 110 y 111 de los autos).

SÉPTIMO

Que en el procedimiento civil derivado de la separación de los progenitores de la actora, consta en los autos, folios 108 y siguientes, emails dirigidos entre uno de los letrados y el nombrado como administrador, en el que consta que la actora percibía cantidades en dinero "B", emails que se dan por reproducidos.

OCTAVO

Que con anterioridad al mes de marzo de 2011 no se realizaba justificación alguna de las cantidades percibidas por la actora, y en el mes de marzo de 2011 la actora pasó a percibir mensualmente la cantidad de 809,15 euros netos mensuales, y por las pagas extraordinarias un importe de 734,72 euros mensuales.

NOVENO

Que la relación personal entre la actora y su padre no es pacífica, interponiendo éste denuncia penal frente a la actora, cuya copia consta a los folios 154 y siguientes de los autos.

DÉCIMO

Que consta a los folios 112 y siguientes extracto de la cartilla de la entidad Caja Vital de la actora donde consta que mensualmente se le ingresaba el importe de 1.510 euros mensuales.

UNDÉCIMO

Que consta a los folios 135 y siguientes extracto de entidad bancaria BBVA en la que se giran los gastos de la farmacia, cuenta en la que son titulares Don. Juan Miguel y Agustina .

DUODÉCIMO

Que con fecha 23-4-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de "sin avenencia"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rebeca, frente a D. Juan Miguel -FARMACIA ESPARZA-, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre las partes, y que la empresa demandada debe abonar a la actora la cuantía de 10.736,04 euros NETOS, por los conceptos recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde que se devengaron y hasta esta sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que en modalidad de procedimiento ordinario solicita cantidad que eleva a 10.736,04 euros (respecto de varias percepciones en el periodo del 3/03/2011 a febrero del 2012) por adeudamientos en relación a prestación de servicios que considera por cuenta ajena por cuanto trabajaba en la farmacia de su padre, aun estando encuadrada inicialmente en el régimen especial de trabajadores autónomos, habiéndose probado una prestación de servicios por las tardes (50%) y un cobro que declara la Instancia de 1.510 euros delimitados por un abono parcial en dinero B que constata la Juzgadora de Instancia a través de unos determinados correos electrónicos de los representantes de las partes en procedimiento familiar, asi como de la cartilla de ahorros. Y es que el padre farmaceutico y titular de la farmacia codemandada se encuentra en separación y trámites de divorcio de su esposa casada en régimen gananciales, según las resoluciones judiciales civiles que se citan siendo, y que aunque parte de los hijos siguen con el negocio (seis) el titular es el que dirige y ordena como empresario. La madre convive con la hija tras la separación y es ciertamente copropietaria ganancial. Existe desde marzo de 2011 una especie de regularización de abonos en cuantias comprobadas de 809,15 euros y pagas extraordinarias de 734,72 euros. La Juzgadora de Instancia reconoce la existencia de una relación laboral y el adeudamiento, desestimando igualmente por tanto las excepciones de incompetencia de jurisdicción (autónoma reclamando en el ámbito civil), falta de litisconsorcio pasivo de la esposa (pues no la considera empresaria, no es farmaceútica y solo forma parte de la sociedad de gananciales en futura extinción del matrimonio), asi como finalmente la de inadecuación del procedimiento por cuanto el demandado ha entendido que debió encauzarse el procedimiento como especial de modificación sustancial por tratarse de una verdadera reducción salarial que la Instancia otorga en potestad de opción a la demandante y por ello deniega.

Disconforme con tal resolución de Instancia el padre, empresario y titular farmaceútico plantea recurso de suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS al que se unen otros cuatro motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su...

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