STSJ País Vasco 2914/2012, 27 de Noviembre de 2012
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2012:5311 |
Número de Recurso | 2610/2012 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2914/2012 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2610/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/008065
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0008065
SENTENCIA Nº: 2914/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nuúmero 1 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 7 de junio de 2012, dictada en autos 816/2011 y en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por Pilar, Susana, Jose Ignacio, Luis Antonio, Pedro Miguel, Ambrosio, Africa, Bernardo y Camila frente a AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y ZIERBENA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Los actores vienen prestando servicios por cuenta y órdenes del AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA con la siguiente Categoría, Antigüedad, Nivel y Nº Puntos:
- Africa : Limpiadora, 1 de marzo de 1994, Nivel 10, 525 puntos.
- Camila : Bibliotecaria, 1 de diciembre de 1989, Nivel 17, 550 puntos.
- Pilar : Limpiadora, 1 de octubre de 1985, Nivel 10, 525 puntos.
- Luis Antonio : Ofic. Electricista Poliv., 13 de octubre de 1985, Nivel 17, 775 puntos.
- Pedro Miguel : Conserje, 1 de noviembre de 1983, Nivel 15, 625 puntos.
- Susana : Bibliotecaria, 23 de octubre de 1995, Nivel 17, 625 puntos. - Ambrosio : Oficial Polivalente, 1 de noviembre de 1988, Nivel 16, 725 puntos.
- Bernardo : Oficial Polivalante, 4 de mayo de 1992, Nivel 16, 725 puntos.
- Jose Ignacio : Encargado gneral, 1 de enero de 1989, Nivel 22, 1.000 puntos.
En la reunión celebrada entre el Ayuntamiento y la representación sindical el 30 de enero de 2003 se alcanzaron, entre otros, los siguientes acuerdos:
" 1.- Se acuerda expresamente que la fecha de efectos a la que se retrotrae la Valoración de Puestos de Trabajo una vez finalizada por la empresa y aprobada por el Ayuntamiento Pleno, será la de treinta de junio de dos mil dos.
-
- El valor punto que deberá aplicarse al resultado de la Valoración se establece en un mínimo de 19 euros/punto y un máximo de 24 euros/punto.
El valor concreto del punto se fijará por el Pleno de la Corporación al aprobar la Valoración de Puestos de Trabajo previa negociación con la Junta de Personal, de acuerdo con las concretas disponibilidades presupuestarias que existan en ese momento, dentro de los límites máximo y mínimio señalados en el párafo precedente ".
Mediante Sentencia del Social 9 de Bilbao nº 321/2008, de 24 de septiembre (CON 159/06), confirmada por STSJPV de 17 de marzo de 2009, Rec. 15/2009, se declaró el derecho de todo el personal laboral a percibir el importe de 19 euros/punto desde el 1 de julio de 2002. Mediante Auto TS de 17 de diciembre de 2009 se acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento. Se tienen aquí por reproducidas dichas resoluciones.
Mediante Sentencia del Social 8 de Bilbao nº 518/2010, de 26 de noviembre (SOC 678/10), confirmada salvo en lo relativo a los intereses (que se añaden) por STSJPV de 19 de julio de 2011, Rec. 1510/2011, se estimaron las cantidades reclamadas en concepto de Complemeto Específico correspondientes al periodo 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2009. Se tienen aquí por reproducidas ambas resoluciones.
El Ayuntamiento demandado no ha abonado a los actores el Complento Específico correspondiente al periodo 1 de Enero-31 de Diciembre de 2010, en las siguientes cuantías:
- Africa : 3.104,50 euros.
- Camila : 2.364,60 euros.
- Pilar : 3.104,50 euros.
- Luis Antonio : 5.219,67euros.
- Pedro Miguel : 4.329,36 euros.
- Susana : 4.074,57
- Ambrosio : 4.918,48 euros.
- Bernardo : 4.918,48 euros.
- Jose Ignacio : 6.639,22 euros.
Se tienen por reproducidos los cuadros correspondientes a cada uno de los trabajadores anejos a la demanda.
Con fecha 27 de enero de 2012 el Ayuntamiento de Abanto y Cierbana interpuso querella criminal ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao por el presunto delito de estafa-falsedad documental en relación con el Acuerdo de 30 de enero de 2003. Dichas querella fue admitida a trámite mediante Auto de 27 de enero de 2012 siendo posateriormente sobreseida. Con fecha 17 de abril de 2012 la Administración interpuso recurso de apelación cuya votación y fallo se celebraron el 31 de mayo de 2012, sin que conste su resultado.
La Reclamación Previa interpuesta por los actores el 28 de enero de 2011 no obtuvo respuesta de la Administración, interponiendo éstos la demanda el 29 de septiembre de 2011.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO
la demanda interpuesta por Africa, Camila, Pilar, Luis Antonio, Pedro Miguel, Susana, Ambrosio
, Bernardo y Jose Ignacio contra AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERBANA, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades que devengarán todas ellas el 10% en concepto de mora:
- Africa : 3.104,50 euros.
- Camila : 2.364,60 euros.
- Pilar : 3.104,50 euros.
- Luis Antonio : 5.219,67euros.
- Pedro Miguel : 4.329,36 euros.
- Susana : 4.074,57
- Ambrosio : 4.918,48 euros.
- Bernardo : 4.918,48 euros.
- Jose Ignacio : 6.639,22 euros."
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el ayuntamiento de Abanto y Zierbena, que fue impugnado por los demandantes,
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 6 de noviembre, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 13 de noviembre, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
El ayuntamiento de Abanto y Zierbana plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda de cantidades que doña Africa, doña Camila, doña Pilar, don Luis Antonio, don Pedro Miguel, doña Susana, don Ambrosio, Bernardo y don Jose Ignacio plantearon contra tal corporación municipal, reclamando cantidades por diferencias en el pago del complemento específico en el año 2010.
El Magistrado autor de la sentencia desecha la excepción de caducidad de la reclamación previa y de suspensión por prejudicialidad penal y admite las cuantías fijadas por los demandantes como las conformes a derecho, razón por la que estima la demanda.
En los siete motivos de impugnación que presenta el recurrente discute estos tres extremos. Los tres primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), el cuarto por la de su apartado b y los otros tres por la de su apartado c.
Dicho recurso es impugnado por los demandantes, que se oponen a esos siete motivos y terminan por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en el escrito de impugnación del recurso presentado.
Consideramos que se han de tratar por separado los tres temas planteados en el recurso y que, como se verá, debiendo considerarse caducada la eficacia de la reclamación previa en su día formulada, deben anularse las actuaciones para que los demandantes acrediten debidamente la presentación de reclamación previa ante el Juzgado y se celebre nuevo juicio y se dicte nueva sentencia.
A.- Dado que la demanda se presentó en fecha 29 de septiembre de 2011, la misma debía ser atendida por las normas previstas en la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), normativa vigente a la sazón.
Cierto es que la sentencia se dictó luego de la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), pero el trámite en la instancia debió seguirse observando la Ley de Procedimiento Laboral y no la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (disposición transitoria primera , punto 2 de esta última Ley).
Y es lo cierto que hemos de entender que la reclamación previa que los demandantes presentaron en fecha 28 de enero de 2011 no tendría virtualidad para entender cumplido el requisito ex artículo 69, punto 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues transcurrido un mes sin que la Administración demandada contestara, los demandantes tenían desde...
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