STSJ País Vasco 2723/2012, 13 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:5217
Número de Recurso2501/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2723/2012
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2501/2012

N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000232

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000232

SENTENCIA Nº: 2723/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha seis de julio de dos mil doce, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Diego frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Diego con D.N.I NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada hasta el 2 de mayo de 2002.

SEGUNDO

El actor hasta la fecha de solicitud de la jubilación parcial, ha venido desempeñando su trabajo en jornada completa.

TERCERO

El actor el día 2 de enero de 2012, redujo su jornada laboral a un 25% y desde el 14 de junio de 2012, ha ampliado su jornada laboral a un 100%.

CUARTO

En fecha 10 de enero de 2012, el actor solicitó ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del interesado. Mediante Resolución de 25 de enero de 2012, se deniega la misma en base a los siguientes motivos: " En la fecha de hecho causante 01/01/12 acredita un período de antigüedad en la empresa/grupo de empresas, con CCC 20 1009703, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 1218 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2190 días exigido legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio".

Disconforme con la misma, interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por no haberse modificado las circunstancias por las que fue inicialmente resuelto el expediente.

E interpone demanda judicial definitivamente en fecha 16 de mayo de 2012.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda, la pensión por jubilación parcial asciende a 2026,77 euros siendo la fecha de efectos el 1 de enero de 2012, fecha de la solicitud de jubilación parcial."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, declaro el derecho del actor a percibir una prestación de jubilación parcial consistente en una base reguladora de 2026,77 euros mensuales, a partir del 1 de enero de 2012, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan en atención a las modificaciones de jornada existentes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que peticiona el derecho y la prestación de jubilación parcial por entender que reune los requisitos no ya solo de la edad sino también de la antigüedad y otros que exige el art. 166 LGSS y su desarrollo por R.D. 1131/02. Se ha discutido el cumplimiento o no del requisito de seis años de antigüedad como trabajador a tiempo completo con una resolución administrativa que entiende genericamente no cumplir los seis años de antigüedad. Sin embargo del relato fáctico se infiere que tan solo hay un momento de parcialidad sobrevenido.

Disconforme con tal resolución de Instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 LRJS que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia en su único motivo jurídico (sin revisión...

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