STSJ País Vasco 2736/2012, 30 de Octubre de 2012

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2012:5213
Número de Recurso2368/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2736/2012
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2368/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000376

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000376

SENTENCIA Nº: 2736/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Dosnostia de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 8 de mayo de 2.012, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Rebeca frente a FREMAP y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRUETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO .- Dª Rebeca prestó sus servicios para la empresa "Auzo Lagun, S. Coop." durante varios periodos de tiempo, entre el 2 de Junio del 2.001 y el 30 de Septiembre del 2.009, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo.

SEGUNDO

El último de los periodos en los que Dª Rebeca prestó sus servicios para la empresa "Auzo Lagun, S. Coop." fue el comprendido entre el 24 de Septiembre del 2.007 y el 30 de Septiembre del

2.009, fecha en la que causó baja en la empresa, pasando a la situación de desempleo en la que permaneció hasta el 27 de Marzo del 2.012, habiendo percibido las prestaciones de desempleo de nivel contributivo entre el 30 de Septiembre del 2.009 y el 4 de Noviembre del 2.010.

TERCERO

El 11 de Septiembre del 2.008, y mientras Dª Rebeca estaba prestando sus servicios para la empresa "Auzo Lagun, S. Coop.", sufrió un tirón en la espalda cuando se agachó a coger una caja de yogures, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo el 20 de Septiembre del 2.008, con un diagnóstico de "lumbago", siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap", los cuales le dieron el alta médica el 30 de Septiembre del 2.009, tras la que se reincorporó a la empresa "Auzo Lagun, S. Coop.", la cual rescindió ese mismo día su contrato de trabajo pasando Dª Rebeca a la situación de desempleo.

CUARTO

El 28 de Octubre del 2.010 Dª Rebeca acudió a los servicios médicos de "Osakidetza" aquejando dolores en la espalda, y éstos tras reconocerle emitieron un parte de baja con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "lumbalgia", pasando a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 29 de Noviembre del 2.010, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta.

QUINTO

El 7 de Diciembre del 2.010, Dª Rebeca acudió de nuevo a los servicios médicos de "Osakidetza" aquejando también dolores en la espalda, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 27 de Marzo del 2.012, fecha en la que los servicios médicos de "Osakidetza" le dieron el alta médica.

SEXTO

El 28 de Marzo del 2.012 Dª Rebeca comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Solo Ecológico, S.L.", situación que se mantenía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

SEPTIMO

El 29 de Junio del 2.011 la Inspección Médica inició un expediente administrativo para solicitar que se determinara la contingencia de los dos periodos de incapacidad temporal que Dª Rebeca inició el 28 de Octubre del 2.010 y el 7 de Diciembre del 2.010, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Octubre del 2.011 que declaró que el periodo de incapacidad temporal que Dª Rebeca había iniciado el 7 de Diciembre del 2.010 no se debía a contingencias profesionales.

OCTAVO

Dª Rebeca padece las siguientes lesiones: "Columna lumbar, protusión discal focal central posterior en el espacio L5-S1 que contactaba levemente con la cara ventral del saco dural y con las raíces emergentes de la vértebra S1 diagnosticada el 4 de Enero del 2.009, lesiones que fueron tratadas mediante una nucletomía percutánea en el mes de Marzo del 2.009, tras lo cual estas lesiones evolucionaron a una hernia discal central en el espacio L5-S1 con cambios de fibrosis de origen postquirúrgico el 30 de Septiembre del 2.010".

NOVENO

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal, con cargo a las contingencias profesionales, que correspondía a Dª Rebeca en el año 2.008 era la de 37,66 euros diarios, es la de 59,81 euros diarios.

DECIMO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Diciembre del 2.011".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció Dª Rebeca entre el 7 de Diciembre del 2.010 y el 27 de Marzo del 2.012 es imputable a la contingencia de enfermedad común, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Octubre del

2.011 que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal no es imputable a contingencias profesionales es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Rebeca, impugnando la resolución del INSS de 20.10.2011, solicita frente a Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento de que su incapacidad temporal iniciada el

7.12.2010 (que se extendió hasta el 27.3.2012) deriva de la contingencia de accidente de trabajo con derecho a la asistencia sanitaria y a las prestaciones derivadas de la declaración anterior, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Fremap.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados. Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a)...

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