STSJ País Vasco 2500/2012, 16 de Octubre de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:5150
Número de Recurso2257/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2500/2012
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2257/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009650

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009650

SENTENCIA Nº: 2500/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI. y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto. conjuntamente, por DON Bruno, DON Fructuoso, DON Mauricio, DON Víctor, DON Agustín, DON Domingo, DON Ismael, DON Roberto, DOÑA Amanda y DON Juan María, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 8 de Mayo de 2012, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD (CNT), y entablado, de maneraunánime, por los - hoy recurrentes -, DON Bruno, DON Fructuoso, DON Mauricio, DON Víctor, DON Agustín, DON Domingo, DON Ismael, DON Roberto, DOÑA Amanda y DON Juan María, respectivamente, frente a la - Entidad PúblicaEmpresarial -" ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURASFERROVIARIA" -("ADIF"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " Los actores Bruno, Mauricio, Ismael, Fructuoso, Víctor, Agustín, Amanda, Domingo

    , Roberto, Juan María, formulan demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad, contra la entidad pública empresarial Administrador de Estructuras Ferroviarias (Adif), prestan servicios para el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF y pertenecen al Grupo Profesional de Personal de Mnado intermedio y Cuadro Grupo I (artículo 48.001 de la Normativa Laboral), cuyo régimen retributivo está regulado en el capítulo décimo, del Titulo V, de la Normativa Laboral. El artículo 181.003 de la Normativa Laboral del Adif ubicado en el Capítulo décimo, del Titulo V, dispone lo siguiente. "El sistema retributivo de los trabajadores con la categoría laboral de Mando intermedio y Cuadro se configura como un componente fijo por una parte, y un componente variable, por otra, y cuando concurran las circunstancias indicadas en el apartado 2 de este artículo se establecerá un complemento de puesto en función de las específicas características del puesto de que se trate. 2 Complemento de puesto "En aquellos puestos en que se establezcan condiciones específicas relativas a la brigada de socorro, toma y deje, jornada partida o nocturnidad, se fijará un complemento de puesto: Los complementos por brigada de Socorro, toma y deje y jornada partida se abonarán por cada día de trabajo efectivo en esas condiciones con los siguientes criterios. Toma y deje: la cantidad prevista en las tablas salariales vigentes, abonándose la mitad del valor cuando la contraprestación por este concepto no exceda de media hora diária. Señala posible interpretación en base al art. 353.4 de la Normativa Laboral, cuando habla del tiempo de trabajo para la categoría de los actores "Los excesos que sobre la jornada ordinaria de trabajo puedan producirse se compensarán exclusivamente con tiempo de descanso equivalente, de donde cabría concluir que el complemento que reclaman solo se haría efectivo mediante tiempo de descanso. Cuya interpretación no sería correcta, pues sería contrario por el artículo 181.003 de la Normativa Laboral que exceptúa de la regla general de la compensación mediante descansos a los complementos de puesto que siempre se han venido retribuyendo en metálico en consonancia con la citada disposición adicional.

  2. -) El artículo 210 de la Normativa Laboral aplicable analogicamente al personal de mando intermedio y Cuadro "todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base del cálculo ya establecido en Convenio. En los valores recogidos en las tablas Salariales vigentes por indicado concepto. El citado segundo inciso no tiene valor ni vigencia por cuanto las actuales Tablas Salariales recogen precios inferiores a las horas ordinarias correspondientes. Y se plantea el problema de la interpretación consistente en qué cifra debe aplicarse el incremento del 75% citado, que será el valor de la hora ordinaria, por ser la referencia del art 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Adif viene abonando al personal Mando Intermedio y Cuadro, por cada hora extraordinaria realizada en concepto de toma y deje el importe que establecen las Tablas Salariales.

    Complemento de puesto por Toma y Deje (Marco regulador Mando intermedio y Cuadro).

    Clave 303 ......... 9.042.224 euros-día.

    Y las cantidades indicadas son inferiores al valor de la hora ordinaria y que se calcula dividiendo el total de las retribuciones salariales ordinarias que hayan de percibirse en un año natural concreto entre el número de horas a realizar en dicho período (1728 horas, a razón de 8 horas diárias por 216 dáis según artículo 182 de la Normativa Laboral. El valor de la hora ordinaria es Bruno, según nivel salarial, salario anual y jornada laboral, el valor de la hora 22,80. De Mauricio la hora ordinaria valor de 23,06. Ismael 23,46. Fructuoso 22,90. Víctor 22,81, Agustín 23,61. Amanda 22,82. Domingo 22,74. Roberto 22,38 y Juan María 22,72. Cuya interpretación de la empresa vulnera el art. 35-1 del Estatuto de los Trabajadores "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la joranda ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. mediante convenio colectivo, o en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria. Y cuya interpretación avala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al indicar se trata de una norma imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indsponibilidad de los derechos que la misma les confiere, art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello aún cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art 37 de la Constitución no impide al legislador situe a los convenios en un punto jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1 f del Estatuto) y exija también art 851 que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las leyes y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario.

  3. -) Durante el período del 1.4.2009 y el 30.3.2010 los actores han realizado las siguientes horas extraordinarias.

    Bruno

    Septiembre 2009................20 horas.

    Octubre 2009.....................20 horas.

    Noviembre 2009................10 horas.

    Diciembre 2009.................17 horas.

    Enero 2010.........................18 horas.

    Febrero 2010......................11 horas.

    Marzo 2010........................18 horas. Abril 2010..........................18 horas.

    Mayo 2010.........................17 horas.

    Junio 2010..........................18 horas.

    Julio 2010...........................18 horas.

    Agosto 2010........................18 horas.

    Mauricio en expresado período un total de horas de 201.

    Ismael un total de horas de 193.

    Fructuoso un total de horas 74.

    Víctor 212 horas.

    Agustín 179 horas.

    Amanda 201 horas.

    Domingo 213 horas.

    Roberto 152 horas.

    Juan María 204 horas.

  4. -) Reclama para Bruno, con arreglo valor hora ordinaria con el incremento del 75% por toma y deje la diferencia del importe de 6264,49 euros. Mauricio por expresado concepto la diferencia de 6291,80 euros. Para Ismael la diferencia de 6179,21 euros. Para Fructuoso por expresado concepto la cantidad de 2296,59 euros. Para Víctor por indicados conceptos un importe de diferencia por lo percibido y lo debido cobrar de 6543,77 euros. Para Agustín una diferencia de 5778,72 euros. Para Amanda la diferencia a su favor de 6210,08 euros. Para Domingo la diferencia representa la cantidad de 6548,54 euros. Para Roberto la diferencia asciende a 4577,43 euros. Y para Juan María la diferencia por expresados conceptos representa la cantidad de 6264,99 euros. Cantidades que solicita se incrementen con el diez por ciento del recargo por mora. Formula reclamación previa por cada uno de los actores, indicando la empresa al desestimar indicadas reclamaciones que las cantidades abonadas se corresponden con los valores establecidos en Tablas Salariales según Convenio Colectivo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Desestimar demanda de Bruno, Ismael, Federico, Juan María, Agustín, Fructuoso, Domingo, Amanda, Víctor, Mauricio, absolver al administrador de Infraestructura Ferroviária ADIF de la reclamación planteada contra la misma".

TERCERO

En fecha 26 de Junio de 2012, fue emitido AUTO DEACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal...

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