STSJ País Vasco 2718/2012, 13 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:5146
Número de Recurso2462/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2718/2012
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2462/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001545

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001545

SENTENCIA Nº: 2718/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Jesús María frente a INEM .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor D. Jesús María, DNI NUM000, vino prestando servicios pata la empresa CB DIRECCION000 del 17-12-08 al 5-11-10.

  1. - Interesado prestaciones por desempleo con fecha 1-12-10 le fue reconocida prestación contributiva con efectos al 1-12-10 conforme a una base reguladora de 39,00 euros al día y durante 180 días.

  2. - El demandante con fecha 14-12-2010 al 14-1-2011 se fue de viaje a su país Bolivia.

  3. - Por el SPEE se inició procedimiento de extinción y percepción indebida de prestaciones por desempleo, dictándose resolución de fecha 12-9-11 que acuerda extinguir el derecho y declarando la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 4.903,52 euros correspondientes al periodo 14-12-10 al 30-5-11.

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 28-11-11."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús María frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), debo confirmar y confirmo la resolución dictada por el SPEE con fecha 12-9-11, y por tal la extinción del derecho reconocido declarando la percepción indebida de 4.903,52 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita en inicial indebida acumulación de acciones el devengo de la prestación contributiva de desempleo, por cuanto no debió de verse extinguida por su viaje a Bolivia, asi como la resolución del reintegro de prestaciones

(4.903,52 euros), al que unia igualmente la denegación de la prestación no contributiva o subsidio, de la que no consta reclamación previa. El Juzgador de Instancia considera la extinción correcta, al no tratarse de una sanción, y aplica la doctrina jurisprudencial que cita en la Sentencia del TS de 22/11/2011 en aplicación de los arts. 213.1 g) LGSS en relación al art. 6.2 del R.D. 625/85 .

Disconforme con tal resolución de Instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente beneficiario que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que conste de forma pormenorizada que su reserva de viaje a Bolivia la hizo en junio de 2010 cuando aun trabajaba, constando en el pasaporte que llevaba más de seis años sin salir de España, y que lo fue para visitar a sus tres hijos, habiendo sido despedido el 5 de noviembre y constatado por el Servicio de Empleo tal salida al presentar el pasaporte en el devengo del subsidio, sin haber visto desatendido requerimiento alguno, a criterio de la Sala resulta innecesario e inoperante a la vista de la doctrina jurisprudencial que invocaremos (nueva Sentencia del TS de 17/01/2012 que viene a señalar que el art. 6.3 del R.D. 625/85 en su redacción dada por el R.D. 200/2006 en el desarrollo reglamentario del art. 213.1 g) LGSS no tiene vicio ultra vires y se ajusta a la noción civil de residencia en casos de viajes al extranjero superior a quince dias aun por motivos familiares). Quiere con ello decirse que sin perjuicio de adverarse dichas realidades mediante documentales o instrumentos probatorios, de estos no derivan otras deducciones o interpretaciones que no hayan sido ya comprobadas en la valoración judicial que resulta lógica y correcta. Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica postulada.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 213.2 LGSS en relación al art. 6.2 del R.D. 625/85, también citando el art. 215 LGSS, asi como los arts. 41 CE, 13, 16 y 25 de la Declaración de Derechos Humanos de 1948 y la doctrina jurisprudencial referida a la Sentencia del TSJ de Valencia de 8/05/2012 y otra de Castilla La Mancha (esta última revocada por la Sentencia del TS comentada) para finalmente manifestar la no aplicación de la Ley 3/2011 de 13/10 de LANBIDE, mencionando una Sentencia de esta Sala del Pais Vasco e insistiendo en el carácter sancionatorio, cuando estamos ante una causa de extinción, analizaremos dicha temática concreta recordando ya nuestra reciente resolución judicial que trata esta temática ( Sentencia del TSJ del Pais Vasco de 10/07/2012 Recurso 1484/12 ).

"El art. 213.1 LGSS regula la extinción del derecho a la prestación contributiva por desempleo, en términos extensibles al subsidio asistencial, dada la remisión al mismo que se contiene en el art. 219.2 LGSS .

Entre las causas de extinción contempla expresamente, en su letra g), el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

El art. 6.3 del R. Decreto 625/1985, de 2 de abril, en...

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