STSJ País Vasco 2215/2012, 18 de Septiembre de 2012

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2012:4884
Número de Recurso2033/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2215/2012
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2033/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-08/003889

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2008/0003889

SENTENCIA Nº: 2215/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidenta, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Graciela contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en proceso sobre CNT (horas extras), y entablado por Graciela frente a EULEN SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante, Doña Graciela, ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad desde el 7.10.2004.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE nº 138 de 10.06.2005).

TERCERO.- En el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de julio de 2007, la actora realizó 1.190,41 horas extraordinarias (582,39 en 2005, 825,76 en 2006 y 582,35 en 2007), de acuerdo con lo reflejado en las nóminas aportadas a autos, y estando conformes ambas partes con dicho extremo.

CUARTO .- La empresa abonaba la hora extra en la nómina del mes siguiente al de su devengo, a un precio la hora extra de 10,29 euros en el año 2005, a 8,54 euros en el año 2006 y a 7,41 euros en el año 2007. De acuerdo con los conceptos salariales fijos reflejados en nóminas la empresa debió abonar la hora extra a 7,52 euros en el año 2005, a 8,13 euros en el año 2006 y a 6,90 euros en el año 2007. QUINTO.- Con fecha 27 de febrero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, instado el 1.02.2008 con el resultado de intentado el acto sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Graciela contra EULEN SEGURIDAD, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones planteadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la trabajadora Graciela que reclama de la mercantil EULEN SEGURIDAD, SA el abono de la cantidad de 3.418,54 euros correspondientes a diferencias en el cálculo de las horas extras realizadas entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de julio de 2007.

La sentencia desestima la demanda entendiendo que se ha abonado la hora extra por importe superior al correspondiente pues debe excluirse de su cómputo el plus festivo y el plus nocturnidad.

Disconforme con dicha resolución recurre la trabajadora al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

La Sra. Graciela solicita en primer lugar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la actora que se añada un hecho probado nuevo según el cual "la empresa no ha aportado a las actuaciones los cuadrantes diarios de trabajo tal y como fue requerida por el juzgado a instancia de la parte demandante".

No procede acceder a tal pretensión revisora pues no afecta a elementos fácticos para resolver la cuestión controvertida, ni invoca documento alguno, tratándose en definitiva de una cuestión procesal que...

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