STSJ País Vasco 910/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:4473
Número de Recurso339/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución910/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 339/2009

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 910/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 339/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: NORMA FORAL 8/2008 DE 23 DE DICIEMBRE DE LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA PUBLICADA EN EL B.O.G. Nº 250 DE 30-12-08 QUE MODIFICA LA NORMA FORAL 7/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, representado por D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y dirigido por el Letrado D. LUIS JAVIER RODRIGUEZ MOROY.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA Y DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representadas por Dª CONCEPCION IMAZ NUERE y dirigidas por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-02-09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades (BOG nº 250, de 30 de diciembre de 2008). En concreto se solicita la nulidad de pleno derecho de los arts 2 ( apartados 1,2 y 3,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,17,20 y disposiciones finales 3ª,4ª y 5ª de la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre); quedando registrado dicho recurso con el número 339/2009.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 23-11-09 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por aplicación del artículo 60.3 de la LJCA .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26-11-12 se señaló el pasado día 29-11-12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativa se dirige contra la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades (BOG nº 250, de 30 de diciembre de 2008). En concreto se solicita la nulidad de pleno derecho de los arts 2 ( apartados 1,2 y 3,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,17,20 y disposiciones finales 3ª,4ª y 5ª de la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre).

La parte recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada y argumenta en síntesis:

  1. - ni la Comunidad Autónoma ni los Territorios Históricos que han dictado las normas forales recurridas carece de autonomía institucional, procedimental y económica para que las ventajas concedidas no tuviera el concepto de ayuda de estado. Incumplimiento del régimen comunitario de las Ayudas de Estado contenido en el art. 87.1 CE con cita de la S. 11-09-08 TJCE y régimen de comunicación notificación.

  2. - Infracción del principio constitucional de solidaridad ( arts. 2, 138, 156.1 y 158.2 de la CE, arts.

2.1 y 41 del Estatuto de Autonomía) de igualdad y de unidad de mercado.

La Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la norma impugnada.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, debemos tener en cuenta la reciente Sentencia dela Sección 2ª de la Sala III del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 ( ROJ STS 2347/2012), dictada en el recurso de casación nº 4762/2009, y que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia nº 337/2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 25 de mayo de 2009, recaída en el recurso nº 146/2008.

En el citado recurso de casación, se alegaron los motivos que son objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Siendo similares los motivos ( tal y como aparecen enunciados en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de la Sala III), nos vamos a remitir a la citada Sentencia, para desestimar el recurso.

"SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse por razón del principio de unidad de criterio respecto de la sentencia de esta Sala, dictada en esta misma fecha, en la que ha resuelto el recurso de casación nº 647/2009 en sentido desestimatorio de las pretensiones de la parte recurrente, que son casi totalmente coincidentes con las formuladas en el presente recurso. En dicha sentencia se ha señalado que:

"" SEGUNDO.- En relación al primer motivo, hay que significar que la recurrente no solicitó el recibimiento a prueba, no obstante hacer referencia en el escrito de demanda a las conclusiones del Abogado General en el asunto Azores contrarias al criterio tradicional que se había mantenido.

Asimismo, pudo reaccionar en el proceso cuando se dicta el Auto ordenando quedar los autos pendientes de señalamiento, pues en los escritos de contestación a la demanda de las Juntas Generales de Biskaia y de la Confederación Empresarial Vasca Confebask se reseñó la doctrina del Tribunal de Justicia de 6 de Septiembre de 2006, que podía tener incidencia en el proceso. También planteada la cuestión prejudicial formuló las observaciones que estimó oportunas ante el Tribunal de Justicia.

Por todo ello, no cabe hablar de indefensión por la actuación del Tribunal de instancia.

En todo caso, no existe precepto en el Derecho interno que obligara al Tribunal remitente a abrir un periodo probatorio tras la resolución de la cuestión prejudicial de interpretación, debiendo reconocerse, como señala la Sala de instancia, acertadamente, que la remisión que efectúa al órgano judicial interno la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de Septiembre de 2008 no puede ser entendida como un reenvío por parte del Tribunal comunitario de nuevas cuestiones, dudas o planteamientos que debe abordar en una perspectiva de intercomunicación o reciprocidad de actuaciones, que obliga a emprender una instrucción de oficio para resolver sobre los supuestos de hecho inciertos, al margen de los que enmarcan la pretensión revisora actuada por las partes mediante las alegaciones y pruebas contenidas en el proceso, al ser el TJUE sólo un Tribunal que asiste al órgano judicial interno exclusivamente en la interpretación de los puntos de Derecho Comunitario que se le someten y que deja al Tribunal remitente la determinación y examen de todas las cuestiones que exceden de esa interpretación.

Finalmente, aunque también es cierto que el artículo 61.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que "El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto", también lo es que según la jurisprudencia de este Tribunal, las tradicionalmente diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de ellas, sino una facultad del Tribunal de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba ( ssts 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, 28 de junio de 2004, entre otras muchas). En este sentido, en la Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) de 27 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 786/2005 ), se ha declarado:

"Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente que la autorización de la práctica de pruebas como diligencia para mejor proveer constituye, según se desprende del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, una facultad del Tribunal que no puede servir para desplazar al órgano judicial la carga de la prueba, ni puede utilizarse para suplir las omisiones de las partes, porque su finalidad está enderezada a completar el material probatorio para la más acertada decisión del proceso."

Por lo expuesto, procede desestimar el primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se realiza un examen critico de las apreciaciones realizadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando aplica la doctrina Azores y País Vasco a las medidas tributarias controvertidas.

Así se alega, que los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco son entes jurídicos diferentes y que no se trata de examinar la adecuación al régimen comunitario de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, sino de un tributo concertado como es el Impuesto de Sociedades de competencia de los Territorios, por lo que la triple autonomía necesariamente debe predicarse de los propios territorios, que no de la Comunidad Autónoma, en tanto en cuanto en ellos reside el poder tributario.

Asumir lo contrario sería desconocer la peculiaridad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR