STSJ País Vasco 55/2012, 31 de Enero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:4116
Número de Recurso82/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución55/2012
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 82/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 55/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MNURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sección - Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 82/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 1-10-09 DEL AYTO. DE ZIGOITIA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. DE 19-12-09 APROBANDO LA CONVOCATORIA DE AYUDAS ECONÓMICAS DESTINADAS A SUBVENCIONAR DESPLAZAMIENTOS DE FAMILIARES DE PERSONAS EN RÉGIMEN PENITENCIARIO FUERA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA. ***. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE ZIGOITIA, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. NIEVES MARTÍN RAURICH.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28-01-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en elABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del ayuntamiento de Zigoitia ( publicado en el BOTHA de 19 de diciembre de 2009 ) que aprueba la convocatoria de ayudas económicas destinadas a subvencionar desplazamientos de familiares de personas en régimen penitenciario fuera del Territorio Histórico de Álava. ; quedando registrado dicho recurso con el número 82/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso, o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO

Por auto de fecha 22-09-10 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 23-01-12 se señaló el pasado día 26-01-12 para la votación y fallo del presente recurso

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del ayuntamiento de Zigoitia ( publicado en el BOTHA de 19 de diciembre de 2009 ) que aprueba la convocatoria de ayudas económicas destinadas a subvencionar desplazamientos de familiares de personas en régimen penitenciario fuera del Territorio Histórico de Álaba.

SEGUNDO

Son varios los motivos que se estructuran en el recurso, así, sostiene la Abogacía del Estado que la Ordenanza conculca la Ley autonómica 13-2008 por cuanto que en esta se atribuye la competencia reglamentaria a la propia Comunidad Autónoma y no a los ayuntamientos; se vulneraría, en segundo lugar, la Ley 38-2003 General de Subvenciones porque faltaría el imprescindible plan estratégico de subvenciones; la Ordenanza es contraria a la Ley autonómica 4-2008 de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo en tanto en cuanto que los únicos destinatarios de las subvenciones son precisamente presos terroristas, situación esta que en lugar de deslegitimar al terrorismo dota de ciertos privilegios a los victimarios; por último, se argumenta que al atender al desarraigo de los presos se está vulnerando la Ley autonómica 5-1996 de Servicios Sociales y actuando con desvianción de poder.

El demandado se opone alegando la falta de legitimación del recurrente y la corrección normativa respecto del resto de cuestionamientos.

En el acuerdo las ayudas, que están incluidas en los presupuestos municipales ( art. 1 ), se destinan a las personas unidas por vínculos de parentesco con los presos ( art. 3 ), personas que han de estar empadronadas en el municipio ( art. 6 ) y se exige, por último, no sobrepasar un determinado el umbral de ingresos ( art. 4 )

TERCERO

Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67- 1993, nos dice que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

El planteamiento del debate es, dicho lo anterior, sustancialmente similar al que la Sala ha analizado y resuelto en varias Sentencias; es por ello que ante la ausencia de elementos diferentes debamos mantener aquel criterio, así, recordándolo:

1 En cuanto a la legitimación cuestionada, la Sala tiene dicho:

"Respecto del óbice de ausencia de legitimación activa examinable con preferencia en sede del articulo 69.b) LJCA, como recuerda la jurisprudencia, -así, la STS de 17 de Abril de 2.007, (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales, "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal".

Desde este meridiano diseño legal, y habida cuenta de que en el presente proceso el contenido impugnatorio del proceso, deja de lado toda vindicación de competencias propias de la Administración del Estado enclavable en el ámbito del referido articulo 66, ha de coincidirse necesariamente en que queda la margen de ese potencial legitimante la pretensión de control de la legalidad autonómica por parte de Administración a que la Ley de Bases de Régimen Local no se la atribuye, y previsión que no puede quedar soslayada ni desconocida por la simple y genérica invocación de un interés común y propio de cualquier administrado, en la simple preservación de toda legalidad independientemente de su origen, y que llevaría a trastocar la distribución constitucional de competencias, pues como la STC 214/1.989, de 21 de Diciembre, señaló, "No se trata, en realidad, de un control, de los actos y acuerdos locales por la Administración estatal o autonómica, sino de la regulación de la legitimación precisa para la impugnación de los mismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, desde esta perspectiva, puede mantenerse que el título competencial que ampara ambos preceptos de la Ley, no es sólo el dimanante del art. 149.1.18.ª de la Constitución, sino que confluye también el previsto en el número 6 del mismo artículo del texto constitucional."

Afirmó antes la STC 213/1988, de 11 de Noviembre,que; "... no se impedía que el legislador, en ejercicio de una legítima opción política, ampliase aún más el ámbito de la autonomía local y estableciese con carácter general la desaparición incluso de esos controles, como hace la Ley de 1985. Ahora bien, ejercitada por el legislador estatal la opción política a favor de una regulación claramente favorable a la autonomía en materia de suspensión de acuerdos, la norma correspondiente ha de calificarse de básica también en sentido...

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