STSJ País Vasco 81/2012, 6 de Febrero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2012:3982
Número de Recurso971/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución81/2012
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 971/2009

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 81/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de febrero de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 971/2009 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DE 20-05-09 DEL AYUNTAMIENTO DE LEZO GIPUZKOA B.O DE GIPUZKOA DE 04-06-09 QUE ACUERDA APROBAR LAS BASES PARA LA CONCESION DE AYUDAS A FAMILIARES DE PRESOS.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE LEZO, representado por Dª. YOLANDA CORTAJARENA y dirigido por el Letrado OSCAR PADURA UNANUE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 29/07/09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del ayuntamiento de Lezo (publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Guipúzcoa de 4 de junio de 2009) que aprueba las bases para la concesión de ayudas económicas destinadas a subvencionar a familiares de presos y deportados; quedando registrado dicho recurso con el número 971/2009.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 05/07/10 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30/01/12 se señaló el pasado día 02/02/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

I .- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la resolución del ayuntamiento de Lezo ( publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Guipúzcoa de 4 de junio de 2009 ) que aprueba las bases para la concesión de ayudas económicas destinadas a subvencionar a familiares de presos y deportados.

SEGUNDO

Son varios los motivos y argumentos sobre los que se estructura el recurso, así, sostiene la Abogacía del Estado que la Ordenanza conculca la Ley autonómica 13-2008 de Protección a la Familia por cuanto que en esta se atribuye la competencia reglamentaria a la propia Comunidad Autónoma y no a los ayuntamientos; se vulnera, en segundo lugar, la Ley 38-2003 General de Subvenciones porque faltaría el imprescindible plan estratégico de subvenciones, además de haberse cometido infracciones procedimentales como el soslayo del procedimiento de aprobación de ordenanzas y concederse por órgano incompetente ya que coresponde al Pleno y no a la Comisión de Gobierno, aspectos estos últimos que vulneran las disposiciones de la Ley 7-1985 de Bases de Régimen Local; la Ordenanza es contraria a la Ley autonómica 4-2008 de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo en tanto en cuanto que los únicos destinatarios de las subvenciones son precisamente presos terroristas, situación esta que en lugar de deslegitimar al terrorismo dota de ciertos privilegios a los victimarios; y por último, se argumenta, implícitamente, que se produce una desviación de poder al reconocerse las subvenciones con la exclusiva finalidad de favorecer a terroristas y a sus parientes.

El demandado se opone alegando la falta de legitimación del recurrente y la corrección normativa respecto del resto de cuestionamientos.

TERCERO

El primer aspecto a tratar es lógicamente el de la legitimación del recurrente, materia sobre la que la Sala tiene dicho en asuntos múltiples de corte similar a este lo siguiente:

"Respecto del óbice de ausencia de legitimación activa examinable con preferencia en sede del articulo

69.b) LJCA, como recuerda la jurisprudencia, -así, la STS de 17 de Abril de 2.007, (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales, "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal".

Desde este meridiano diseño legal, y habida cuenta de que en el presente proceso el contenido impugnatorio del proceso, deja de lado toda vindicación de competencias propias de la Administración del Estado enclavable en el ámbito del referido articulo 66, ha de coincidirse necesariamente en que queda la margen de ese potencial legitimante la pretensión de control de la legalidad autonómica por parte de Administración a que la Ley de Bases de Régimen Local no se la atribuye, y previsión que no puede quedar soslayada ni desconocida por la simple y genérica invocación de un interés común y propio de cualquier administrado, en la simple preservación de toda legalidad independientemente de su origen, y que llevaría a trastocar la distribución constitucional de competencias, pues como la STC 214/1.989, de 21 de Diciembre, señaló, "No se trata, en realidad, de un control, de los actos y acuerdos locales por la Administración estatal o autonómica, sino de la regulación de la legitimación precisa para la impugnación de los mismos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, desde esta perspectiva, puede mantenerse que el título competencial que ampara ambos preceptos de la Ley, no es sólo el dimanante del art. 149.1.18.ª de la Constitución, sino que confluye también el previsto en el número 6 del mismo artículo del texto constitucional."

Afirmó antes la STC 213/1988, de 11 de Noviembre,que; "... no se impedía que el legislador, en ejercicio de una legítima opción política, ampliase aún más el ámbito de la autonomía local y estableciese con carácter general la desaparición incluso de esos controles, como hace la Ley de 1985. Ahora bien, ejercitada por el legislador estatal la opción política a favor de una regulación claramente favorable a la autonomía en materia de suspensión de acuerdos, la norma correspondiente ha de calificarse de básica también en sentido material por cuanto tiende a asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las Corporaciones Locales en todo el territorio nacional, sea cual sea la Comunidad Autónoma en que estén localizadas, lo que resulta plenamente congruente con la garantía institucional del art. 137 de la Constitución, garantía que opera tanto frente al Estado como frente a los poderes autonómicos. En este mismo sentido se pronuncia en un supuesto análogo la STC 27/1987, fundamento jurídico 9."

En la doctrina del Tribunal Supremo, además de lo que ya hemos destacado al comenzar esta fundamentación, se han barajado en ocasiones otras potencialidades que aparecen resumidas por la STS de 25 de Octubre de 2.005, (RJ. 8.138). Sin embargo, es apreciable la reorientación a que el TS somete la cuestión, cuando primero dice que; "es forzoso reconocer que el ámbito y alcance de la legitimación reconocida al Estado para impugnar los acuerdos de los Entes de Régimen Local no está exento...

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