STSJ País Vasco 529/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2012:3858
Número de Recurso1388/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución529/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍ VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1388/2008

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 529/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1388/2008 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: NORMA FORAL 14/2008 DE 3 DE JULIO DE LAS JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA PUBLICADA EN EL B.O.T.H.A. Nº 79 DE 11-7-08 DE MEDIDAS FISCALES PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ADAPTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LA REFORMA CONTABLE Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS. ***. $ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigida por el Letrado D. JUAN MANUEL CRIADO GÁMEZ.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA, representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigida por el Letrado D. J. RAMÓN GARCÍA PLAZAOLA.

- OTRA DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES y dirigida por Letrado.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3/11/08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra determinados artículos de la Norma Foral 14/2008 de 3 de julio de las Juntas Generales de Álava, para incentivar la actividad económica de adaptación del IS a la reforma contable y otras medidas tributarias, publicada en el BOTHA nº 79 de 11 de julio de 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 1388/2008.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación presentado por la representación procesal de las JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de los preceptos de la Norma Foral impugnada y por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, en su escrito de contestación, se solicitó el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de 10/07/09 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 5/03/12 se señaló el pasado día 8/03/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativa se dirige contra determinados artículos de la Norma Foral 14/2008 de 3 de julio de las Juntas Generales de Álava, para incentivar la actividad económica de adaptación del IS a la reforma contable y otras medidas tributarias, publicada en el BOTHA nº 79 de 11 de julio de 2008.

La parte recurrente solicita la nulidad de pleno derecho y con fundamento, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Carácter reglamentario normas forales.

  2. - Desde el punto de vista procedimental, en la elaboración de la disposición foral, se advierte la omisión de un trámite especifico, en la medida en que, por dar nueva redacción, reitera sustancialmente preceptos que incluyen medidas fiscales que, de acuerdo con la Sentencia del TS de 9 de Diciembre de 2.004, son susceptibles de ser calificados inicialmente como Ayudas de Estado, y tales medidas han debido ser comunicadas con carácter previo a la Comisión Europea de conformidad con lo establecido por el articulo

    88.3 del Tratado Constitutivo de la CEE; y, ello, tanto por la imposibilidad de desconocerse las declaraciones de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, como desde la directa aplicación de l articulo 87.1 TCE, haciéndose amplio desarrollo de dichos puntos de vista, y examen de cada uno de las medidas impugnadas. A continuación, examina los diversos aspectos que refuerzan su tesis y referidos a los criterios de autonomía fijados en las sentencias de 6 de septiembre de 2006 y 11 de septiembre de 2008, del TJUE, mostrando su discrepancia con la conclusión a la que se llega en las diferentes Sentencias dictadas por esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2008, con relación a los Territorios Históricos y la CAPV, aportando para apoyar su tesis, el dictamen pericial suscrito el 17 de febrero de 2009 por D. Luis Pedro . Examina en particular las medidas incluidas en la NF 14/2008. Y por último, se hace referencia a la falta de comunicación previa a la Comisión Europea de las medidas incorporadas a la NF 7/96, en la redacción dada por la NF 14/2008 y las consecuencias de dicha omisión.

  3. - Infracción del principio de jerarquía normativa.

    La Excma. Diputación Foral de Álava, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la norma impugnada.

SEGUNDO

Naturaleza reglamentaria de las Normas Forales.

Sobre esta cuestión nos remitimos al fundamento jurídico cuarto de la STS de 20 de diciembre de 2004, dictada en el rec. de casación 6745/99 . Asi como el Préambulo de la LO 1/2010 de modificación de la LOTC 2/79.

La STS de 30 de diciembre de 2004, ha señalado: " CUARTO.- En la instancia se planteó, en primer lugar, la naturaleza de las NN.FF tributarias de los Territorios Históricos porque las representaciones procesales de las Juntas Generales sostuvieron su carácter específico. La peculiar organización institucional de los Territorios Históricos (TTHH, en adelante) y la capacidad normativa atribuida estatutariamente y por desarrollo en la Ley de Concierto Económico a aquéllos, hacía inaplicable a las NN.FF la revisión de oficio prevista en el artículo 102 LRJ y PAC . En síntesis, mantenían su carácter bifronte de las instituciones de los TTHH, de manera que, en tanto participan de la naturaleza de Administración local, se ven afectados por la aplicación de la LRJ y PAC. Pero cuando actúan, como en este caso, en el ejercicio de sus competencias forales reconocidas por desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, dentro de un procedimiento parlamentario para la aprobación de las NN.FF, no les resulta aplicables las disposiciones relativas al procedimiento administrativo común. En cualquier caso, según el criterio de las Juntas Generales las NN.FF, no constituyen reglamentos dictados en desarrollo de una Ley, sino que son disposiciones reglamentarias insertas en el Concierto Económico y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV, en adelante) en virtud de competencia exclusiva y no de jerarquía normativa.

Es cierto que la naturaleza de las NN. FF vascas y, en concreto, las tributarias han suscitado una controversia que no se limita al ámbito doctrinal, sino que trasciende a las previsiones normativas y, muy especialmente, a su interpretación judicial en el ámbito constitucional y contencioso- administrativo.

La Constitución "ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales" y señala que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía (Disposición Adicional primera ).

El artículo 2 del EAPV se refiere a los TTHH como titulares del derecho a forman parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, definiéndose el territorio de ésta por la integración de aquellos. Sus órganos forales se rigen por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos (art. 37.1), no viéndose modificada la naturaleza de dicho régimen foral específico o las competencias de los regímenes privativos de cada TH por lo dispuesto en el Estatuto (art. 37.2). El propio Estatuto recoge diversas competencias propias de los TTHH y menciona en el artículo 37.3 unas que, en todo caso, les corresponden con carácter de exclusividad. El artículo 41, en fin, señala que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco serán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios prescisando que "las Instituciones competentes de los TTHH podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto y a las que dicte el Parlamento Vasco para idéntica finalidad".

Pero es evidente que el EAPV no configura las Juntas Generales como cámaras legislativas y es, igualmente, claro que no pueden dictar normas con valor de ley. En el sistema constitucional español, como advierte el Tribunal de instancia, las Cortes Generales, como representantes del pueblo español-en el que reside la soberanía nacional y del que emanan los poderes del Estado- ejercen la potestad legislativa del Estado ( art. 66.2 CE ), sólo sujeta al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional ( art. 161.1 CE ); y, en el ámbito territorial del País Vasco, es, solamente, el Parlamento Vasco el...

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