Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su Sesión Plenaria celebrada el día 3 de julio de 2008, han aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 14/2008, de 3 de julio, de Medidas Fiscales para Incentivar la Actividad Económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la Reforma Contable y otras Medidas Tributarias

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos meses se han producido diversas circunstancias de índole económica que han dado lugar a una coyuntura adversa, que debe ser atajada mediante la adopción de medidas de impulso económico para mejorar la eficiencia de la economía en su conjunto.

En este sentido, en el Título I de la presente Norma Foral se adopta un conjunto de medidas destinadas a incentivar la actividad económica, materializándose en la modificación de diferentes figuras impositivas del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de contribuir a mejorar la situación económica de los contribuyentes alaveses, se introducen diversas medidas, destacando, entre ellas, la incorporación de un nuevo beneficio fiscal consistente en una deducción en la cuota íntegra del Impuesto de 400 euros anuales.

Asimismo, se ha procedido a la elevación de la reducción por tributación conjunta y de las deducciones personales y familiares, así como a la modificación de la tarifa del Impuesto, con el objeto de adecuar todas estas materias al efecto que el alza de los precios ha producido en las economías domésticas.

Igualmente, se declaran no sujetas a dicho Impuesto las cantidades que se reciban del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Este Fondo tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial.

También se configura una nueva deducción del 30% de las cuotas de afiliación y aportaciones a los partidos políticos, no incluyéndose las cantidades que hayan sido objeto de deducción en concepto de gastos de trabajo por los cargos políticos de elección popular y los de libre designación.

Es de destacar la modificación del límite de rendimientos brutos del trabajo que determinan la no obligación de presentar la autoliquidación por este tributo, pasando de 9.000 a 12.000 euros.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades hay que señalar que se establece una reducción de los ingresos procedentes de la propiedad intelectual o industrial. Así, se indica que no se integra en la base imponible el 30% de los ingresos procedentes de la explotación, mediante la cesión a terceros, del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad. Este porcentaje será del 60% si la referida propiedad intelectual o industrial ha sido desarrollada por la propia entidad.

Otra de las modificaciones a destacar tiene que ver con el régimen tributario aplicable a los partidos políticos. En este sentido se les mantiene dentro del régimen de entidades parcialmente exentas, si bien se especifica que también se encuentran exentos los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio y los rendimientos procedentes de las explotaciones económicas propias, siempre que, en este segundo supuesto, lo solicite el partido político y lo declare la Administración tributaria.

También en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se implanta una nueva obligación de información para las empresas en la que se harán constar los administradores o miembros del Consejo de Administración de la entidad, así como los socios y las entidades participadas, siempre que, en los dos últimos casos, la participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital. Esta obligación se complementa con la tipificación de una nueva infracción tributaria y su sanción correspondiente para el supuesto de su incumplimiento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación del tipo tributario del 2,5 por 100 a la adquisición de la vivienda habitual por las familias numerosas.

Igualmente, se introducen diversas modificaciones en las exenciones relacionadas con los préstamos hipotecarios y se declaran exentas del gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, novación y cancelación de hipoteca inversa, así como también se declaran exentas las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se permite a los Ayuntamientos la posibilidad de establecer una bonificación de hasta el 90% de la cuota a favor de un vehículo cuya titularidad recaiga en las familias numerosas.

En el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se especifica que el valor de los terrenos correspondientes a inmuebles sujetos al régimen de viviendas de protección pública se calculará aplicando el coeficiente del 0,2 al precio de venta del mismo.

Dentro de la Norma Foral General Tributaria se incorpora un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria. Así, se establece que tienen esta responsabilidad, respecto de las deudas tributarias y las sanciones, las personas o entidades que tengan el control efectivo de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios.

Por otra parte, se añaden nuevos medios de comprobación de los valores de los bienes, como el valor asignado a los bienes en las pólizas de seguros, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria y el precio o valor declarado en otras transmisiones del mismo bien, siempre que se cumplan determinadas circunstancias.

Dentro de los procedimientos de aplicación de los tributos se incorpora el procedimiento de comprobación limitada a la Inspección de los Tributos.

Por lo que se refiere al régimen de infracciones y sanciones se establece expresamente que constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes del número de identificación fiscal. Esta infracción tiene la sanción de 30.000 euros.

Por su parte, el Título II de esta Norma Foral está dedicado a la adaptación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la reforma de la legislación mercantil en materia contable.

Si bien muchas de las modificaciones en la normativa del Impuesto sobre Sociedades se deben a simples adecuaciones terminológicas del mismo a la nueva legislación mercantil, la adaptación de la normativa fiscal tiene por objeto modificar la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de que las modificaciones en el resultado contable afecten lo menos posible a la cuantía de la base imponible del Impuesto, en comparación con la regulación anterior. Es decir, se pretende que el Impuesto de Sociedades tenga una posición neutral en la reforma contable.

TÍTULO I MEDIDAS FISCALES PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Artículos 1 a 16
CAPÍTULO I Artículo 1

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1 Modificación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos de 1 de enero de 2008 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. La letra b) del artículo 8 queda redactada en los siguientes términos:

b) Las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial.

El mismo tratamiento tendrán las cantidades percibidas del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Dos. Se añade un número 32º al artículo 9 con el siguiente contenido:

32.º Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como, las previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Tres. Se añade una nueva letra, la k), al artículo 18, que queda redactada en los siguientes términos:

k) Las cantidades percibidas por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos de libre designación en virtud de cese en su cargo, cualquiera que fuera la causa y el tiempo de ejercicio del mismo.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

3. A las cantidades a las que se refiere la letra k) del artículo 18 de esta Norma Foral les será de aplicación lo establecido en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

Cinco. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Seis. El párrafo primero de la regla 1ª del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 57 quedan redactados en los siguientes términos:

"1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables los porcentajes de integración previstos en los artículos 26.7, 33.3 y 42.3 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades:"

"4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar, en su autoliquidación, los porcentajes de integración previstos en los artículos 26.7, 33.3 y 42.3 de esta Norma Foral."

Siete. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 75.- Reducción por tributación conjunta. 1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.876 euros anuales por autoliquidación. 2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.366 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral."

Ocho. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Nueve. El Capítulo II del Título VII tendrá el siguiente título:

"CAPÍTULO II

DEDUCCIÓN GENERAL Y DEDUCCIÓN PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA"

Diez. El artículo 80 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 80.- Deducción general.

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.275 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación."

Once. Se añade un artículo, el 80 bis, con la siguiente redacción: "Artículo 80 bis.- Deducción para incentivar la actividad económica.

Base liquidable Resto base
general hasta Cuota íntegra liquidable hasta Tipo aplicable
Euros Euros Euros %
0 0 14.280 23,00
14.280 3.284,40 14.280 28,00
28.560 7.282,80 14.280 35,00
42.840 12.280,80 18.360 40,00
61.200 19.624,80 En adelante 45,00
Los contribuyentes aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación."

Doce. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción: a) 536 euros anuales por el primero. b) 663 euros anuales por el segundo. c) 1.122 euros anuales por el tercero. d) 1.326 euros anuales por el cuarto. e) 1.734 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes. 2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 306 euros anuales.

Trece. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado de la siguiente forma:

1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 255 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.

Catorce. El apartado 1 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia."

Quince. El artículo 85 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 85.- Deducción por edad.

Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 306 euros.

En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 561 euros."

Dieciséis. Se añade un apartado 3 al artículo 93, con la siguiente redacción:

3. Únicamente podrán aplicarse la deducción prevista en el presente artículo aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra d) del artículo 117 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad donataria no presente el modelo informativo citado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar la deducción regulada en el presente artículo cuando aporte el correspondiente certificado acreditativo del donativo, así como cargo bancario que acredite el pago.

Diecisiete. Se modifica el artículo 95 que quedará redactado como sigue:

Artículo 95.- Deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

Grado de minusvalía y necesidad de ayuda de tercera persona Deducción (euros)
Igual o superior al 33% e inferior al 65% de minusvalía. 714
Igual o superior al 65% de minusvalía. 1.020
Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener entre
15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona. 1.224
Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener 40 o más
puntos de ayuda de tercera persona. 1.530
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores. 2. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.

No formarán parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 23 de esta Norma Foral. 3. Únicamente podrán aplicarse las deducciones previstas en los apartados anteriores aquellos contribuyentes incluidos en los modelos informativos a que se refieren las letras h) e i) del artículo 117 de esta Norma Foral.

Dieciocho. La letra c) del apartado 2 del artículo 101 queda redactada en los siguientes términos:

c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 73 y 74, así como en la Disposición Adicional Octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Norma Foral.

Diecinueve. El apartado 2 del artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:

2. No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes: a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. b) Rendimientos brutos del trabajo, superiores a 12.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

Veinte. Se modifica la letra i) del artículo 117 que quedará redactada como sigue:

i) Para los partidos políticos en relación con las cuotas de afiliación y cantidades aportadas a su organización política en los términos a que se refiere la letra b) del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 95 de esta Norma Foral.

Veintiuno. La Disposición Adicional Duodécima queda redactada en los siguientes términos:

Duodécima.- Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia. 1. No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia. 2. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa regulada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del artículo 72 de esta Norma Foral. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación prevista en la letra b) del apartado 5 del artículo 72 de la presente Norma Foral, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas de previsión social.

CAPÍTULO II Artículo 2

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2 Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 quedando redactado de la siguiente forma:

"1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Dos. Se da nueva redacción al artículo 22 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22 bis Reducción de ingresos procedentes de la propiedad intelectual o industrial. 1

No se integrará en la base imponible el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.

El porcentaje de no integración en la base imponible será del 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad.

En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial. 2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal. 3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la deter-minación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 34.1.b) de esta Norma Foral. 4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal."

Tres. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 29 quedando redactado de la siguiente forma:

La aplicación del tipo de gravamen del 21 por 100 se efectuará durante los tres períodos impositivos consecutivos que se cierren desde la admisión a negociación y siempre y cuando sus valores a la fecha del devengo de este Impuesto de cada uno de dichos períodos impositivos no fueran excluidos de cotización de la Bolsa de Valores de Bilbao.

Cuatro. Se modifica la letra b') de la letra a) del apartado 4 del artículo 41, que quedará redactada de la siguiente forma:

b') Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos

de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 42 quedando redactada de la siguiente forma:

a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Seis. Se modifica el apartado 9 del artículo 116, que queda redactado de la siguiente forma:

9. Los sujetos pasivos que adquieran activos por medio de un arrendamiento financiero que cumpla los requisitos de este artículo podrán optar por no aplicar el régimen fiscal especial regulado en el mismo, en cuyo caso será deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización de acuerdo con las reglas generales del artículo 11 o las previstas en el régimen fiscal especial que les resulte de aplicación.

Siete. Se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 119 quedando redactados de la siguiente forma:

"b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 94 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos."

4. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 121, quedando redactado como sigue:

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

Tratándose de partidos políticos, quedan exentos los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran su patrimonio. Asimismo, quedan exentos los rendimientos procedentes de sus explotaciones económicas propias, si así se declara por la Administración tributaria, previa solicitud.

Las rentas obtenidas por los partidos políticos, exentas en virtud de lo establecido en este artículo, no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acre-ditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 129 quedando redactado como sigue:

5. En la declaración que deben presentar los contribuyentes según lo dispuesto en el presente artículo deben incluir obligatoriamente los siguientes extremos: a) Una relación nominativa de todos los socios de la entidad que tengan una participación en la misma igual o superior al 5 por 100 del capital. b) Una relación nominativa de las entidades en las que el contribuyente tenga una participación igual o superior al 5 por 100 del capital. c) Una relación nominativa de los administradores o miembros

del Consejo de Administración de la entidad.

Diez. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 130 con la siguiente redacción:

4. Los sujetos pasivos podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con la libertad de amortización, la amortización acelerada y la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

Once. Se da nueva redacción al Título XI quedando redactado como sigue:

TÍTULO XI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 137.- Infracciones y sanciones. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los demás preceptos de la presente Norma Foral, las infracciones tributarias en el Impuesto sobre Sociedades serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria. 2. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 129 de la presente Norma Foral. También constituye infracción tributaria el cumplimiento de la citada obligación mediante la declaración de datos falsos, inexactos o incompletos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato omitido, inexacto o falso, entendiendo por dato cada uno de los socios, entidades o administradores que debieran constar en la declaración según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 129 de la presente Norma Foral.

CAPÍTULO III Artículo 3

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 3 Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada en los siguientes términos:

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 12 con la siguiente redacción:

El pago del Impuesto establecido en las letras anteriores también podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras de la Diputación Foral de Álava.

Tres. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 21 que quedarán redactados de la siguiente forma:

5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o, en el supuesto de que la tasación fuese promovida por otros interesados diferentes a los contribuyentes de este Impuesto como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación inter-puesta.

Si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no difiere de la hecha por el del interesado en más de un 10 por 100 y no difiere en 120.202,42 euros, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites señalados a la practicada por el interesado, la Oficina Liquidadora procederá conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria. La valoración efectuada por el tercer perito no podrá ser objeto de recurso alguno.

6. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 5 anterior, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Cuatro. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 24.- Cuota.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral y de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 22.

Tarifa I

Campo de aplicación: apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral

Tarifa II

Campo de aplicación: Grupo I del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral

Tarifa III

Campo de aplicación: Grupo II del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral

CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Artículo 4
Artículo 4 Modificación de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. La letra b) del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:

Base liquidable Cuota Tipo Marginal
Euros Euros Euros (porcentaje)
0,00 8.733,00 0 7,60
8.733,01 26.201,00 663,71 10,64
26.201,01 43.666,00 2.522,30 13,68
43.666,01 87.322,00 4.911,51 16,72
87.322,01 174.650,00 12.210,79 20,52
174.650,01 436.619,00 30.130,50 25,08
436.619,01 873.239,00 95.832,32 29,64
873.239,01 2.183.100,00 225.246,49 35,72
2.183.100,01 En adelante 693.128,83 42,56"
Base liquidable Cuota Tipo Marginal
Euros Euros Euros (porcentaje)
0,00 8.733,00 0 5,70
8.733,01 26.201,00 497,78 7,98
26.201,01 43.666,00 1.891,73 10,26
43.666,01 87.322,00 3.683,63 12,54
87.322,01 174.650,00 9.158,10 15,58
174.650,01 436.619,00 22.763,80 19,38
436.619,01 873.239,00 73.533,39 23,18
873.239,01 2.183.100,00 174.741,90 28,50
2.183.100,01 En adelante 548.052,28 34,58
Base liquidable Cuota Tipo Marginal
Euros Euros Euros (porcentaje)
0,00 8.733,00 0 3,80
8.733,01 26.201,00 331,85 5,32
26.201,01 43.666,00 1.261,15 6,84
43.666,01 87.322,00 2.455,76 8,36
87.322,01 174.650,00 6.105,40 10,64
174.650,01 436.619,00 15.397,10 13,68
436.619,01 873.239,00 51.234,45 16,72
873.239,01 2.183.100,00 124.237,32 21,28
2.183.100,01 En adelante 402.975,73 26,60
"b) Las personas físicas que sean residentes en España por alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 3 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y obtengan rentas de las descritas en la presente Norma Foral."

Dos. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 6.- Residencia en territorio español.

La residencia en territorio español se determinará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el apartado 3 del artículo 8 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades."

Tres. El artículo 6 bis queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 6 bis.- Atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título IV de dicha Norma Foral y en el Capítulo VI de esta Norma Foral."

Cuatro. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 7.- Individualización de rentas.

A los contribuyentes personas físicas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, sobre individualización de rentas."

Cinco. El apartado 1 del artículo 32 bis queda redactado en los siguientes términos:

1. Las entidades a que se refiere el artículo 6 bis de esta Norma Foral que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este Impuesto aplicarán lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título IV de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades previstas en este Capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.

Seis. La regla 1ª del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 32 sexies quedan redactados en los siguientes términos:

"1ª) La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad."

2. Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.

Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 32 septies quedan redactados en los siguientes términos:

"2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que se obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma: a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se atribuya la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su Impuesto respectivo. b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en la letra anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 13 de esta Norma Foral. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá, en todo caso, la regla establecida en la letra b) anterior.

La retención e ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas."

4. Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 58 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ocho. Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 1 y el apartado 8 del artículo 33, que quedan redactados en los siguientes términos:

"A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

8. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar establecidas en el artículo 100 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en este artículo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el Título X de la citada Norma Foral, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO V Artículo 5

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 5 Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 43 que quedará redactada en los siguientes términos:

c) 1º. Tributarán al 2,5 por 100, las siguientes transmisiones: - Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 m2, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior. - Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 m2 y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 m2.

2º. También tributarán al 2,5 por 100 las siguientes transmisiones cuando el adquirente sea titular de familia numerosa: - Viviendas, así como sus garajes, con un máximo de dos unidades, y anexos a que se refiere la letra b) anterior. - Viviendas unifamiliares.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 a que se refiere esta letra c) será preciso reunir los siguientes requisitos: 1. Que la parte adquirente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por 100 dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición. 2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo. 3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen los requisitos señalados en esta letra.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra c), se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados

lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.

En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere esta letra c), la superficie correspondiente a la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes.

Dos. Se adiciona un nuevo número, el 7, a la letra A) del apartado Uno del artículo 69, con el siguiente contenido:

"7. Los Partidos políticos con representación parlamentaria." Tres. Los números 12, 13 y 14 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 quedan redactados en los siguientes términos:

"12. La transmisión de terrenos que se realice como consecuencia de la aportación a las Juntas de concertación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando el valor de los terrenos adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la legislación urbanística."

"13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular la oportuna declaración de tales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación definitiva, en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.

La falta de presentación de dicha declaración se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados."

14. Las transmisiones de viviendas de protección pública que realicen las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

Esta exención también se aplicará a los supuestos en los que, al amparo de la normativa vigente sobre procedimientos de adquisición y adjudicación de viviendas de protección pública, se realice una transmisión de una vivienda de protección pública entre particulares cuando el adquirente haya sido designado por el Gobierno Vasco.

Cuatro. El número 16 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

16.1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial. 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del

ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos: a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2ª. No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3ª. El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4ª. El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados. b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años. 3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral. A tal fin se tomará como base imponible: a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas. 4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este número 16 no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Cinco. El número 20 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

"20. Estará exenta en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" del presente Impuesto la escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" del Impuesto las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a alguna o algunas de las condiciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley."

Seis. El número 21, de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:

"21. Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de "Actos Jurídicos Documentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía de pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término de vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en sus normas de desarrollo. Igualmente por rehabilitación de vivienda habitual se entenderá la definida en el artículo 89.6 de la citada Norma Foral. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.

En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria."

Siete. El número 39 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

"39. La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al "Programa de Vivienda Vacía", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, y a planes y programas de viviendas forales o municipales, así como de arrendamientos que disfruten de la bonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades."

Ocho. Se adicionan los números 40 y 41 a la letra B) del apartado Uno del artículo 69, con el siguiente contenido:

"40. Las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de

hipoteca inversa en los términos de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, en lo que se refiere a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados."

41. Las escrituras públicas que documenten las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Nueve. Los artículos 72 y 73 quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 72.- Tasación pericial contradictoria. 1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o, en el supuesto de que la tasación fuese promovida por los transmitentes, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 de esta Norma Foral, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación inter-puesta. 2. Si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no difiere de la hecha por el del interesado en más de un 10 de 100 y no es superior en 120.202,42 euros, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites señalados a la practicada por el del interesado, la Oficina Liquidadora procederá conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria. La valoración efectuada por el tercer perito no podrá ser objeto de recurso alguno."

Artículo 73.- Práctica de liquidaciones.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Diez. Se añade una Disposición Adicional, la Cuarta, con la siguiente redacción:

Cuarta. No sujeción al gravamen establecido en el artículo 56.2 de esta Norma Foral de las escrituras públicas de novación de préstamos con garantía hipotecaria que se refieran a la ampliación del plazo del préstamo.

No obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral, no quedarán sujetas a dicho gravamen y se extenderán en papel común las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual realizadas en el período de dos años a contar desde el 22 de abril de 2008.

Once. En la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece una Disposición Transitoria Segunda, pasando la actual Disposición Transitoria Única a ser Primera, que tendrá la siguiente redacción:

"Disposición Transitoria Segunda.

Durante el plazo contado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y el 31 de diciembre de 2008 inclusive, los actos y documentos precisos para

que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de dicha Ley, estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y actos jurídicos documentados."

CAPÍTULO VI Artículo 6

HACIENDAS LOCALES

Artículo 6 Modificación de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2009 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales:

Uno. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 10.

En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de los Municipios, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Diputación Foral.

Cuando las Ordenanzas Fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la Ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo."

Dos. El apartado 5 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

5. Contra los actos de las Entidades Municipales sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el período voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.

CAPÍTULO VII Artículo 7

IMPUESTO SOBE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 7 Modificación de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:

"b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos: 1) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. 2) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo. 3) Cuando se halle participada en más de un 25 por 100 por empresas que hayan desarrollado la misma actividad."

Dos. Se añade una nota al Grupo 042, "Avicultura de carne", incluido en la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, con el siguiente contenido:

Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.

Tres. La nota común 2ª del Grupo 833 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, queda redactada en los siguientes términos:

2º. Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección pública, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.

CAPÍTULO VIII Artículo 8

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 8 Modificación de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Con efectos de 1 de enero de 2009 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 3 que quedará redactada de la siguiente forma:

a) El suelo de naturaleza urbana. Se entiende por tal: a') El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b') Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquéllos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. c') Los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto.

Dos. Se deroga el párrafo segundo al apartado 4 del artículo 14.

Tres. Se modifica el apartado 11 del artículo 15 que queda redactado de la siguiente forma:

"11. Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto para bienes inmuebles que sea objeto de cesión en el marco del "Programa de Vivienda Vacía" regulada por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre y de planes y programas de viviendas forales o municipales."

CAPÍTULO IX Artículo 9

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 9 Modificación de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos de 1 de enero de 2009 se modifica el apartado 7 del artículo 4 de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que tendrá la siguiente redacción:

7. Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no, a favor de un solo vehículo turismo de cinco o más plazas cuya titularidad recaiga en algún miembro de la familia que tenga la consideración de numerosa de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Las Ordenanzas Fiscales podrán regular las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de esta bonificación.

CAPÍTULO X Artículo 10

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 10 Modificación de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactada en los siguientes términos:

d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección pública.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores.

CAPÍTULO XI Artículo 11

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 11 Modificación de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que quedará redactada de la siguiente forma:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, el valor de los terrenos correspondientes a inmuebles sujetos al régimen de viviendas de protección pública se calculará aplicando el coeficiente del 0,2 al precio de venta del mismo.

CAPÍTULO XII Artículo 12

NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA

Artículo 12 Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 43 con la siguiente redacción:

"f) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros.

Para aplicar lo previsto en esta letra será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: - Que no resulte de aplicación el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral. - Que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.

Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Disposiciones generales aprobadas por la Diputación Foral de Álava. g) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. h) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. i) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. j) Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo.

Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 66 que quedará redactado de la siguiente forma:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 42 de esta Norma Foral, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

4. Las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación.

Cinco. Se añade una nueva letra, la m), al apartado 1 del artículo 92, con la siguiente redacción:

"m) La colaboración con las Administraciones Públicas Territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la recaudación de los ingresos de Derecho Público de su competencia."

Seis. El artículo 135 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 135.- La Inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio, entre otras, de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral. d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de esta Norma Foral. e) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. f) La realización de actuaciones de comprobación limitada. g) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como de la concurrencia de las condiciones precisas para la aplicación de regímenes tributarios especiales. h) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. i) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este Capítulo con exclusión del artículo 146 de esta Norma Foral. j) El asesoramiento e informe a otros órganos de la Administración pública. k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes."

Siete. El artículo 139 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 139.- Clases de procedimientos y actuaciones de inspección. 1. Son procedimientos y actuaciones de inspección, entre otros, los siguientes: a) El procedimiento de comprobación e investigación. b) El procedimiento de comprobación restringida. c) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario. d) Las actuaciones de obtención de información. e) El procedimiento de comprobación limitada. 2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de inspección a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo II de este Título, así como, en lo que resulten compatibles, las demás disposiciones del presente Capítulo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Norma Foral, serán de aplicación en los procedimientos de inspección las medidas cautelares a que se refiere el artículo 78 de esta Norma Foral en los términos establecidos en el mismo. 4. Al procedimiento de comprobación limitada a que se refiere la letra e) del apartado 1 anterior, le serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Subsección 6ª de la Sección 2ª del Capítulo

III del Título III de esta Norma Foral, con excepción de lo establecido en el apartado 4 del artículo 130 de la misma."

Ocho. El apartado 5 del artículo 179 queda redactado en los siguientes términos:

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.

Nueve. El apartado 1 del artículo 185 queda redactado en los siguientes términos:

1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los Tribunales hubieran considerado probados, y se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción, en el punto en el que estaban cuando se suspendió el citado cómputo. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Diez. Se adiciona una nuevo apartado, el 4, al artículo 190, con el siguiente contenido:

"4. Cuando se imponga la sanción prevista en el apartado 3 del artículo 207 de esta Norma Foral se podrán imponer, además, las sanciones accesorias previstas en el apartado 1 de este artículo."

Once. El artículo 207 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 207.- Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria. 2. La sanción consistirá en: a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 150 euros. b) Cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u opera-ciones, multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operación o depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.

Si el incumplimiento se refiere al libramiento o abono de los cheques al portador, multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 1.000 euros. 3. También constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo. La infracción prevista en este apartado será sancionada con multa pecuniaria fija de 30.000 euros."

Doce. Se añade un apartado 4 en la Disposición Adicional Cuarta con el siguiente contenido:

4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación, una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo

que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal. Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.

CAPÍTULO XIII Artículo 13

RÉGIMEN FISCAL DE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA

Artículo 13 Modificación de la Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Se modifica el artículo 3 de la Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3.- Limitaciones objetivas.

El régimen tributario que se establece en la presente Norma Foral será aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones por el acaecimiento de las contingencias previstas en el apartado 1 y de la contingencia de la dependencia prevista en el apartado 2, del artículo 5 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen las prestaciones contempladas en el párrafo anterior y cualesquiera otra, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace referencia el citado párrafo. A estas prestaciones les será de aplicación esta Norma Foral.

CAPÍTULO XIV Artículo 14

RÉGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 14 Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 que quedará redactado de la siguiente forma:

"4. No serán de aplicación las limitaciones del apartado anterior, ni las establecidas en el apartado 10 del artículo 12 de esta Norma Foral, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y al menos 25 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de los citados socios con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Norma Foral."

Dos. El artículo 10 bis queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 10 bis.- Cooperativas de Viviendas. 1. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan por objeto procurar a sus socios viviendas de carácter económico.

A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas de carácter económico, aquéllas cuya superficie sea igual o inferior a 120 metros cuadrados y cuyo precio de adjudicación no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente 1,8 por los precios máximos establecidos para las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A estos efectos, se entenderá por precio de adjudicación, el coste de construcción de la vivienda incrementado en el coste del terreno que le resulte imputable.

No obstante, no perderán la condición de protegidas cuando construyan, asimismo, locales de negocio, servicios complementarios y obras de urbanización dentro de los límites autorizados por la legislación de viviendas de protección pública, aunque no tengan esta condición las construidas por las Cooperativas. b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme su adquisición.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 89.8 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Que la disolución de la Cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas. d) Que los Estatutos de la Cooperativa dispongan, de forma expresa, que el socio adjudicatario de una vivienda asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte del socio de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10 por 100 del valor de la vivienda. 2. El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de los socios comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 89.8 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 26, que quedará redactado de la siguiente forma:

Asimismo, gozarán en el Impuesto sobre Sociedades de libertad de amortización los elementos nuevos amortizables integrantes del inmovilizado material, intangible y de inversiones inmobiliarias, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente.

CAPÍTULO XV Artículo 15

TRIBUTO SOBRE EL JUEGO

Artículo 15 Modificación de la Norma Foral 5/2005, de 14 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Álava.

Se modifica el artículo 9 de la Norma Foral 5/2005, de 14 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Álava, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 9.- Tipo tributario aplicable en los juegos de casino. En los juegos de casino se aplicará la siguiente tarifa anual:

Los tramos establecidos en la tarifa son independientes, de manera que cada parte de la base imponible tributará según el tipo establecido para cada respectivo tramo.

CAPÍTULO XVI Artículo 16

RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

Artículo 16 Modificación de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Uno. Se modifica la letra b) del número 1º del artículo 5, que quedará redactada como sigue:

b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.

En el cálculo de estas rentas no se incluirán: 1. Las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. 2. Las obtenidas en la transmisión onerosa de títulos, valores, derechos económicos o bienes de naturaleza mobiliaria que estén integrados en la dotación patrimonial o hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales o estatutarios de la entidad sin fines lucrativos, siempre que la contraprestación se rein-vierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.

Dos. Se añade una Disposición Adicional Decimosexta, que quedará redactada como sigue:

Decimosexta. Régimen fiscal de las donaciones a partidos políticos.

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable. Porcentaje
0 - 2.000.000 euros 20
2.000.000,01 euros en adelante 35
A las donaciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, efectuadas a los partidos políticos, les será de aplicación el régimen previsto en la presente Norma Foral.

Será incompatible, para las mismas aportaciones o donaciones, la deducción prevista en el artículo 21 de esta Norma Foral con lo previsto en la letra b) del artículo 23 y en el apartado 2 del artículo 95 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TÍTULO II ADAPTACIÓN DE LA NORMA FORAL 24/1996, DE 5 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES A LA REFORMA DE LA Artículo 17

LEGISLACIÓN MERCANTIL EN MATERIA CONTABLE

Artículo 17 Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 11, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 11.- Correcciones de valor: amortizaciones. 1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. 2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando: a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes y métodos de amortización que se aprueben reglamentariamente. b) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. c) El sujeto pasivo justifique su importe. 3. Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales del cálculo de la amortización. 4. Podrán amortizarse libremente:

a) Los elementos del inmovilizado material e intangible, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros. b) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las Sociedades Anónimas Laborales o Sociedades de Responsabilidad Limitada Laboral afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales. c) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Norma Foral. d) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo. e) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización. f) Los elementos del inmovilizado material e intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria. g) Los elementos del inmovilizado material nuevos afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente. h) Los elementos del inmovilizado material e intangible relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras g) y h) anteriores se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, contenidas en este apartado, incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización, transmisión o, en su caso, desafectación de los elementos que disfrutaron de la misma. 5. En los casos de cesión de uso de activos con opción de compra o renovación, se entenderá que no existen dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, entre otros, cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, y la operación se considerará como arrendamiento financiero.

En los contratos de arrendamiento financiero, incorporen o no opción de compra, será deducible para la entidad cesionaria el importe correspondiente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, correspondan a los activos cedidos.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento atendiendo al criterio de devengo.

Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.

Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior. 6. Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.

No obstante, en el supuesto de que la vida útil definida del elemento del inmovilizado intangible sea inferior a cinco años será deducible la dotación de la amortización que se corresponda con aquélla.

Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.

Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 12, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 12.- Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. 1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probare el deterioro. 2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto o en el plazo que media entre el cierre del ejercicio y la fecha máxima de formulación de las cuentas anuales prevista en la legislación mercantil vigente, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación. b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. 3. No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: a) Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público. b) Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca. c) Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía. d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución. e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa. 4. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

5. En lo referente a entidades financieras, se aplicará la normativa del Banco de España al respecto, salvo en lo que específicamente determine la Diputación Foral de Álava. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones que, en función de circunstancias que afecten a un conjunto de deudores, pudieran determinar su consideración como insolventes. 6. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. 7. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales. 8. Cuando se adquieran las participaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 6 anterior, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto

de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a su participación, se imputará a los bienes y derechos de ésta, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción por actividades de exportación prevista en la Disposición Transitoria Vigésimo cuarta de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 6 de este artículo.

Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren participe a su vez en otra, deberán tomarse en consideración el patrimonio neto y los bienes y derechos que se desprendan de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.

Tratándose de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario que las rentas derivadas de los mismos puedan acogerse a la no integración regulada en el artículo 19 de esta Norma Foral.

Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado regulado, lo dispuesto en este apartado será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en el párrafo anterior no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro que tengan su origen en la diferencia a que se refiere este apartado o de su transmisión, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en el artículo 19 de esta Norma Foral.

En los supuestos en los que la transmisión de las participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado no formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible. 9. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. c) Que se haya dotado una reserva indisponible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.

Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) anteriores, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.

La deducción prevista en este apartado, excluida la regulada en el párrafo anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado, incrementarán la base

imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro o de la transmisión del fondo de comercio. 10. Cuando se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe el inmovilizado intangible con vida útil indefinida.

En otro caso, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del valor del inmovilizado intangible con vida útil indefinida que puedan acreditarse.

La deducción prevista en este apartado, excluida la regulada en el párrafo anterior, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado, incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro o de la transmisión del activo intangible.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 13, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 13.- Provisiones. 1. No serán deducibles los siguientes gastos: a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas. b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las aportaciones realizadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a') Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. b') Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras. c') Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a'), b') y c') anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos. d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.

e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas. f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos. 2. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. 3. Los gastos que, de conformidad con los dos apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad. 4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.

La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.

5. Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por 100.

No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social. 6. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o reinicien de nuevo sus actividades sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de este apartado será el que resulte de la proporción existente entre los gastos y las ventas imputables del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado. 7. No serán deducibles los gastos financieros derivados de los ajustes que surjan por las actualizaciones de los valores de las provisiones no deducibles.

Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 14 con la siguiente redacción:

3. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado Uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 11 del artículo 15, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias.

El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados."

11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible y de inversiones inmobiliarias, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada respecto al elemento transmitido o desde el día en que se adquirió el mismo, si es posterior, calculada de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Norma Foral.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido. c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará, cuando se trate de la transmisión de elementos patrimoniales que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, por el coeficiente de endeudamiento ajeno que se apruebe reglamentariamente.

Seis. Se suprime el apartado 10 del artículo 15.

Siete. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del artículo 16, que quedará redactado de la siguiente manera:

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Ocho. Se da nueva redacción a las letras a), b) y c) del artículo 18, que quedarán redactadas de la siguiente manera:

a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo corriente, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso. b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del activo no corriente, en el período impositivo en que los mismos se transmitan. c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del activo no corriente, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en la base imponible del período impositivo en que se transmitan.

Nueve. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue:

4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los mismos, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión anterior de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no se integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.

Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente que no se hubiera integrado en la base imponible.

Diez. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 20, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine."

"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de aquéllos a los que legalmente se les permita una amortización acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido

en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquél en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores."

"5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos."

6. La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo no corriente que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.

Once. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 22, que quedará redactado de la siguiente manera:

1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

Para la no integración será necesario que el importe total obtenido de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, asociados a los activos en que se mate-rialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Doce. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 4 del artículo 33, que quedarán redactados de la siguiente manera:

d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida del valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la reversión de la pérdida del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida de valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

En el supuesto previsto en la presente letra a'), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 50 por 100 de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción se aplicará al 50 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios y cuando hubieren no integrado el 60 por 100 de tales rentas, la deducción se aplicará al 40 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial. b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la pérdida de valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

Trece. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 4 del artículo 33, que quedará redactada de la siguiente manera:

f) Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, se considerará que las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.

Catorce. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 33, que quedarán redactados de la siguiente manera:

5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el correspondiente tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con ante-rioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100. b) Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con el patrimonio neto.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la presente Norma Foral, para tal tipo de rentas, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.

Quince. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 34 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

5. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida de valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deban contabilizarse la operación, no se integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.

Dieciséis. Se da nueva redacción a la denominación del Capítulo IV del Título VII, que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO IV

DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR INVERSIONES EN ACTIVOS NO CORRIENTES NUEVOS

Diecisiete. Se da nueva redacción a la denominación del artículo, al apartado 1, a las letras a) y d) del apartado 4, al primer párrafo del apartado 5 y a la regla 1ª del apartado 6 del artículo 37, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 37. Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos."

"1. Las inversiones que se realicen en activos no corrientes nuevos, que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

Se entenderá que un activo no corriente no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento."

"a) Que se contabilicen dentro del activo no corriente las cantidades invertidas.

A los efectos previstos en esta letra, no se tendrán en cuenta los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos operativos."

"d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de 60.101,21 euros y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes: - Superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas, deduciendo las amortizaciones, o - Superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo no corriente de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

Se entenderá por activo no corriente de la misma naturaleza, el que se incluya o vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

A los efectos del cómputo de la cifra de 60.101,21 euros y del cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra, se tendrán en cuenta exclusivamente los importes de las inversiones efectuadas en activos que reúnan las características y cumplan los requisitos a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y las letras anteriores del

presente apartado de este artículo, no computándose las cantidades excluidas en virtud de lo dispuesto en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del apartado 6 del presente artículo."

"5. Con carácter general las inversiones en elementos de activo no corriente previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento."

1.ª En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos y los costes correspondientes a las obligaciones derivadas del desmantelamiento o retiro, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores.

Dieciocho. Se da nueva redacción al párrafo primero de la condición 1ª del apartado 1 del artículo 39, que quedará redactado de la siguiente manera:

El importe destinado a la Reserva deberá ser materializado, en el plazo de dos años desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dota la Reserva, en la inversión en activos no corrientes nuevos, que formen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos y los elementos que tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Diecinueve. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 41, que quedará redactado de la siguiente manera:

3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos.

Veinte. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 4 del artículo 41, que quedará redactada de la siguiente manera:

b) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

Veintiuno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 44, que quedarán redactados de la siguiente manera:

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos nuevos que formen parte del inmovilizado material y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente. 2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de: a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco. b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente, dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental: a') Minimización, reutilización y valorización de residuos. b') Movilidad y Transporte sostenible. c') Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias. d') Minimización del consumo de agua y su depuración. e') Empleo de energías renovables y eficiencia energética.

Veintidós. Se añade un apartado 9 al artículo 46, con el siguiente contenido:

9. No formarán parte de la base de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI de este Título los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI de este Título.

Veintitrés. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 50, que quedará redactado de la siguiente manera:

6. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero.

Veinticuatro. Se da nueva redacción al artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 51.- Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores. 1. En las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral será deducible de la base imponible una pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias, hasta el límite del 1 por 100 sobre el importe de las cuentas de deudores existente a la conclusión del período impositivo. 2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecida en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Norma Foral y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior. 3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior no podrá exceder del límite citado en dicho apartado. 4. Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de ser pequeñas y medianas empresas, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1 anterior.

Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 78, que quedará redactado de la siguiente manera:

2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.

Veintiséis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 86, que quedará redactado de la siguiente manera:

1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

Veintisiete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 94, que quedará redactado de la siguiente manera:

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

Veintiocho. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 95, que quedará redactado de la siguiente manera:

3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período

impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

Veintinueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 96, que quedará redactado de la siguiente manera:

3. Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 12 de esta Norma Foral. Asimismo se imputará a los bienes y derechos recibidos la parte del valor de adquisición a efectos fiscales de la participación que se corresponda con los ajustes por cambio de valor de dichos bienes y derechos originados en sede de la entidad transmitente que, por no haberse imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias, no tuvieron efectos fiscales.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando no se cumpla el requisito del párrafo anterior, la deducción de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada sólo podrá efectuarse cuando se acredite que responde a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad adquirida.

Treinta. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del artículo 97, que quedará redactado de la siguiente manera:

En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado el deterioro de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o el deterioro de la participación de otra entidad en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral.

Treinta y uno. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 100, que quedará redactada de la siguiente manera:

c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores así como los fondos de amortización y correcciones valorativas por deterioro constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

Treinta y dos. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 103, que quedará redactado de la siguiente manera:

"La pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no se integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.

Treinta y tres. Se da nueva redacción al título y al apartado 1 del artículo 114, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 114.- Amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas."

1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como inmovilizado intangible, desde el momento de su realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por 100. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.

No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.

Treinta y cuatro. Se da nueva redacción al apartado 14 del artículo 115, que quedará redactado de la siguiente manera:

14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Treinta y cinco. Se suprime el apartado 8 del artículo 116. Treinta y seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 126, que quedará redactado de la siguiente manera:

3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulado en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este Impuesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Condiciones de las prestaciones económicas por dependencia.

Las prestaciones económicas derivadas de Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia están exclusivamente destinadas a cubrir las necesidades de atención y cuidados de las personas dependientes y no podrán, a efectos fiscales: a) ser ofrecidas en garantía de obligaciones, b) ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, ni c) ser objeto de retención o embargo.

Segunda.- Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente podrán establecerse las disposiciones necesarias para regular las consecuencias fiscales de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobados por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Supresión del trámite de audiencia en el delito fiscal.

La modificación del apartado 1 del artículo 185 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava incluida en la presente Norma Foral, será aplicable a las actuaciones y procedimientos que se estén tramitando a la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Segunda.- Responsabilidad subsidiaria.

La responsabilidad subsidiaria establecida en el apartado Uno del artículo 12 de la presente Norma Foral podrá ser exigida cuando los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Norma Foral.

De forma expresa se deroga: 1. La Norma Foral 45/1988, de 2 de noviembre, de ratificación del Decreto Foral Normativo 1550/1988 sobre adaptación a la normativa fiscal alavesa de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores. 2. El artículo 13 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

Segunda.

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Vitoria-Gasteiz, 3 de julio de 2008.- El Presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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