STSJ País Vasco 454/2012, 11 de Julio de 2012

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2012:3686
Número de Recurso1750/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución454/2012
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1750/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 454/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1750/10 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 29.9.10 del TEAF de Guipúzcoa que desestimó la reclamación NUM000 y NUM001 contra liquidación provisional por IRPF ejercicio 2005, y sanción derivada.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigido por la Letrada Dª. JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. CIPRIÁN CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 diciembre de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI, actuando en nombre y representación de D. Jesús Manuel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29.9.10 del TEAF de Guipúzcoa que desestimó la reclamación NUM000 y NUM001 contra liquidación provisional por IRPF ejercicio 2005, y sanción derivada; quedando registrado dicho recurso con el número 1750/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que revoque el Acuerdo núm.

29.377, de 29 de septiembre de 2010, dictado por el TEAF de Gipuzkoa, y anule y deje sin efecto la liquidación del IRPF del ejercicio 2005 y la sanción que de ella deriva, con imposición de costas a la Administración demandada a la vista de las graves deficiencias y omisiones de los expedientes de liquidación y sancionador objeto de impugnación.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme en todos sus términos la resolución del TEAF de Gipuzkoa de 29 de septiembre de 2010.

CUARTO

Por Decreto de 30 de junio de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 76.095,55 euros ( 53.683,10 euros, importe de la liquidación provisional, más 22.412,45 euros, importe de la sanción).

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/05/12 se señaló el pasado día 29/05/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se presentó escrito acompañando documentación del que, como diligencia final y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado a las partes a fin de efectuar una valoración de la prueba aportada.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29.9.10 del TEAF de Guipúzcoa que desestimó la reclamación NUM000 y NUM001 contra liquidación provisional por IRPF ejercicio 2005, y sanción derivada.

El recurrente alega que la liquidación practicada es nula por no haberse seguido el procedimiento establecido por la NFGT 2/2005.

Se alega la vulneración de los arts. 119 a 126, al no haberse dado intervención al obligado tributario para aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones presentadas. Se alega que la Administración ha recabado datos de terceros, sin acudir al procedimiento de comprobación limitada (arts. 130 a 134 de la NF 2/2005).

Esta cuestión se examinó en el F.J-4º del Acuerdo impugnado. Se indica que estamos ante un procedimiento iniciado mediante autoliquidación, invocando el art. 125 y el art. 126; y en concreto, el art. 126.2.b) de la NFGT 2/2005, de 3 de marzo, que establece:

Artículo 126. Práctica de liquidaciones provisionales

  1. La Administración tributaria podrá practicar liquidación provisional sin más trámite cuando se proceda a la devolución de las mismas cantidades solicitadas por los obligados tributarios a las que se refiere el art. 120 de esta Norma Foral, y para practicar la liquidación a que se refiere el art. 122 de esta Norma Foral.

"2. Asimismo, la Administración tributaria, sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario propuesta de liquidación, podrá practicar liquidación provisional en los siguientes supuestos:

a)..................

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administración tributaria, siempre que hubieren sido aportados por terceros en declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 90 y 91 de esta Norma Foral."

Se invoca el art. 126.3 ( 3. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del art. 104 de esta Norma Foral ) en relación con el art. 104 (4 . Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 90 y 91 de esta Norma Foral que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.)

El recurrente sostiene que en el presente caso, aunque no consta en el expediente, los datos que sustentan la liquidación provisional se han tomado de declaraciones de terceros (modelo 347) y de facturas facilitadas por terceros, "extremo éste sustancial porque significa, forzosamente que se ha tenido que enviar un requerimiento previo individual a cada uno de ellos". En relación con ésta afirmación, la Diputación Foral de Guipúzcoa afirma que es incorrecta, porque para la cuantificación de los ingresos por la actividad económica se han tenido en consideración dos fuentes: a) los declarados en el modelo 347 y b) facturas obrantes en Hacienda Foral.

En conclusiones la parte recurrente indica que la Administración sólo aporta (parcialmente) las facturas junto con el escrito de contestación a la demanda, documentos que debían formar parte del expediente administrativo. Y no se aportan las declaraciones 347 que se indica que se han utilizado para practicar la liquidación. Y reitera que la única forma en que éstas facturas se han obtenido es porque se han practicado requerimientos a terceros, lo que hubiera exigido el trámite de "comprobación limitada" que se contempla en los arts. 130 y ss de la NFGT.

Al f. 24 del expediente administrativo se detallan los importes "recogidos en el modelo 347 y las facturas obrantes en este Servicio", con especificación de ls empresas e importes, en los que se ha sustentado la modificación de la liquidación presentada por el recurrente, fijando los ingresos normales en 227.914,83 euros.

Por la parte recurrente se presentó documentación, tras la providencia de votación y fallo. En concreto, se presentó copia de un escrito de fecha 18 de mayo de 2012, en relación con la reclamación económicoadministrativa NUM002 y su acumulada, en el que solicita "copia de los requerimientos enviados por la Hacienda Foral de Gipuzkoa (I. indirectos).. y copia de una serie de requerimientos dirigidos a distintas empresas interesado "copia de las facturas emitidas por Jesús Manuel ...a partir del 1 de enero de 2005".

SEGUNDO

Como hemos expuesto, el primero motivo impugnatorio alegado por la parte recurrente es la nulidad de la liquidación por inobservancia del procedimiento establecido.

La posición de la parte recurrente se asienta en la afirmación de que se han practicado requerimientos a terceros, para que aporten documentación que se encontrara en su poder, lo que hubiera exigido un procedimiento de comprobación limitada, no pudiendo practicar la liquidación provisional, sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario la propuesta de liquidación como establece el art. 126.2 NFGT.

El art. 130 NFGT 2/2005 establece en sus apartados 1, y 2.d):

  1. En el procedimiento de comprobacio#n limitada la Administracio#n tributaria podra# comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y dema#s circunstancias determinantes de la obligacio#n tributaria.

  2. En este procedimiento, la Administracio#n tributaria podra# realizar u#nicamente las siguientes actuaciones:

d)Requerimientos a terceros para que aporten la informacio#n que se encuentren obligados a suministrar en cumplimiento de lo establecido en los arti#culos 90 y 91 de esta Norma Foral o para que la ratifiquen mediante la presentacio#n...

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