STSJ País Vasco 644/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:4160
Número de Recurso974/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución644/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 974/2012

SENTENCIA NÚMERO 644/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 974/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna:la Resolución nº 30.540, de 25 de julio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de mayo de 2010, por el que se practicó liquidación provisional por IRPF ejercicio 2008.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Remigio, representado por la Procuradora Dª. Patricia Zabalegui Andonegui y dirigido por la Letrada Dª. Trinidad Primo Varona.

- Demandadas :

· Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado D. Ignacio Chacón Pacheco.

· Juntas Generales de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Concepción Imaz Nuere y dirigida por la Letrada Dª. Idoia Ciarreta Iturbe.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Patricia Zabalegui Andonegui, actuando en nombre y representación de D. Remigio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 30.540, de 25 de julio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de mayo de 2010, por el que se practicó liquidación provisional por IRPF ejercicio 2008 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1038/12.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Anule y deje sin efecto, por vulneración del art. 149.1.18 de la Constitución y de la legislación tributaria del Estado, los arts. 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, reguladores del llamado procedimiento iniciado mediante autoliquidación, contra los que se ha formulado recurso indirecto y, en consecuencia, anule a su vez las liquidaciones giradas tras la incoacción de dicho procedimiento.

  2. P ara el supuesto de que no fuera estimada tampoco la pretensión anterior, anule el Acuerdo núm. 30540, de 25 de julio de 2012, dictado por el TEAF de Gipuzkoa, y anule y deje sin efecto la liquidación del IRPF del ejercicio 2008 del TEAF impugnados, en atención a los restantes motivos planteados en el escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, por la Diputación Foral de Gipuzkoa, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 25 de julio de 2012.

CUARTO

Por Decreto de 13 de mayo de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 243.803,99 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Considerándose que con carácter subsidiario se impugna indirectamente la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa 2/2005, de 8 de marzo, se procedió a emplazar a las Juntas Generales de Gipuzkoa para que, si a su derecho conviniere, se personara en legal forma en el presente procedimiento en calidad de demandada, personándose y procediendo a la contestación de la demanda, y, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare, de conformidad con el art. 69.a de la LJCA la inadmisibilidad del recurso presentado o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.

OCTAVO

Por resolución de fecha 09/12/14 se señaló el pasado día 16/12/14 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Remigio recurre la Resolución nº 30.540, de 25 de julio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de mayo de 2010, por el que se practicó liquidación provisional por IRPF ejercicio 2008.

Comenzaremos señalando que con la demanda se ejercita doble pretensión.

Por un lado, con carácter preferente, que se anulen y dejen sin efecto los arts. 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, reguladora del llamado procedimiento iniciado mediante autoliquidación, contra los que se precisa que se formula recurso indirecto, para que se anule la liquidación girada, por vulneración del art. 149.1.18ª de la CE y de la legislación tributaria del Estado.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estime la petición anterior, pide que se anule el Acuerdo recurrido del TEAF, así como la liquidación de IRPF ejercicio de 2008, para dejarla sin efecto, con remisión a los motivos que se recogen en la demanda.

El Acuerdo del TEAF justificó la desestimación de la reclamación con los razonamientos que incorporó en sus Fundamentos de Derecho 2º y 3º, del tenor que sigue.

Segundo

El reclamante, con fecha 5 de junio de 2009, presenta un escrito dirigido a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, en el que manifiesta que durante los ejercicios 2006, 2007 y 2008 no incluyó algunas facturas emitidas, en cuantía que no le resulta posible precisar, solicitando que se realicen las actuaciones necesarias para fijar el importe exacto al que ascienden las deudas pendientes.

Sin embargo, el reclamante no presentó dentro del plazo establecido al efecto la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, por lo que, con fecha 19 de agosto de 2010, el Servicio de Gestión efectuó un requerimiento al reclamante para que la presentara en el plazo de un mes. Posteriormente, con fecha 25 de enero de 2011, al no haber sido atendido dicho requerimiento por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos giró una propuesta de liquidación provisional, de la que resulta un importe a ingresar en concepto de cuota tributaria de 243.803,99 euros. Se indica en este Acuerdo que "Se incluye el rendimiento de la actividad económica en estimación directa simplificada, incluyendo como ingreso 738.060,81 euros, de acuerdo con el modelo 347 y las facturas obrantes en el Servicio" y se relaciona seguidamente el detalle de los ingresos recogidos en el citado modelo 347 y en las facturas obrantes en el Servicio.

Con fecha 16 de marzo de 2011, el ahora reclamante presentó escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación practicada, señalando que la imputación de rendimientos que efectuaba el Servicio de Gestión resultaba descabellada y no se ajustaba, ni por asomo, a la realidad. Dichas alegaciones fueron desestimadas mediante el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 10 de mayo de 2011, practicándose la liquidación propuesta, siendo dicho Acuerdo impugnado ante este Tribunal.

Tercero

Se plantea en la presente reclamación la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada por incorrecta determinación de la base imponible, derivada de la aplicación de un procedimiento ordinario de gestión, cuando, según el reclamante, debió aplicarse el procedimiento de comprobación limitada, porque es el que faculta al órgano de gestión al examen de las facturas o documentos relativos a las operaciones incluidas en los libros y registros contables, y requerir a terceros información adicional y justificantes en relación con operaciones realizadas con el obligado tributario, para su cotejo.

El reclamante alega ante este Tribunal que la liquidación practicada por el Servicio de Gestión es contraria a Derecho, por atribuirle un rendimiento de la actividad superior al real, y plantea una cuestión de procedimiento, ya que considera que, dado que el procedimiento seguido para la determinación del rendimiento no es debido, la liquidación es nula de pleno derecho por haberse girado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido para su emisión.

En relación con esta cuestión debemos señalar que el artículo 118 de la Norma Foral General Tributaria dispone que son procedimientos de gestión-tributaria, entre otros, los siguientes: a) el procedimiento iniciado mediante autoliquidación, b) El procedimiento iniciado mediante declaración, c) El procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciada de oficio, d) El procedimiento de comprobación de valores, y e) El procedimiento de comprobación limitada.

En este caso se trata de una liquidación provisional de oficio practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR